JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, DIEZ (10) DE FEBRERO 2010.
PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: JESUS JAVIER DUARTE JARDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.155.392, domiciliado en la Urbanización Michelena II, casa Nº 1 Michelena Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.171.429, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.461.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.893, domiciliada en la calle 10 casa Nº 11 Urbanización Santos Michelena del Municipio Michelena del Estado Táchira.
ABOGADAS APODERADAS DEL LA DEMANDADA: NATHALY CAROLINA RAMIREZ VIVAS Y MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.973.444 y V- 6.031.731, inscritas en el IPSA bajo los Nos 122.869 y 27.120.
MOTIVO: DESALOJO DEL INMUBLE A TIEMPO INDETERMINADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 LITERAL “B” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.
EXPEDIENTE: Nº 000-386-2009.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha tres (03) de diciembre de 2.009, interpuesta por el ciudadano Jesús Javier Duarte Jardine, asistido por la abogado Marie Marcelle Maldonado Duarte, contra la ciudadana Moraima Carrero a objeto de que la mencionada, como arrendataria de inmueble ubicado en la calle 10 casa Nº 11 Urbanización Santos Michelena del Michelena del Estado Táchira, ocupa en calidad de vivienda mediante CONTRATO ESCRITO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, partir del día primero (01) del mes de mayo año 2007, con un lapso de duración de seis (6) meses; previsto en la cláusula segunda del contrato; para solicitar la entrega del inmueble, por necesidad de ocupar el inmueble con sus hijos.
ANEXO JUNTO AL LIBELO DEMANDA.
Agrego por ante la secretaria de este despacho lo siguiente:
- Consigno original de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de fecha 25 de abril del 2007.
- Consigno original recibo privado de notificación de fecha 11 de junio del 2009; firmado por ambas partes.
DEL PETITORIO.
Fundamentando la demanda de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo y la resolución del contrato de arrendamiento. La demanda fue admitida el día ocho (08) de diciembre del año 2009, provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley. En el folio 7 y 8 cursa auto de admisión de la presente demanda.
Al folio 9 y su vuelto, cursan actuaciones relativas a la citación de la demandada, debidamente cumplidas por el alguacil adscrito al Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira; fue citada el día siete (07) de enero del año 2010. Siendo consignada la boleta citación por la alguacil del tribunal el día once (11) de enero del año 2010.
A los folios 13 al 17, la ciudadana Moraima Carrero, asistida por la abogada Nathaly Carolina Ramírez Vivas, el día 20 de enero del 2010, dio contestación a la demanda oponiendo cuestión previa, fundamentándola en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem.
Al folio 18, riela diligencia de la ciudadana Moraima Carrero, confiere poder apud acta a las abogadas NATHALY CAROLINA RAMIREZ VIVAS Y MARBELIA MORENO DOMINGUEZ.
AL folio 20, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Marbella Coromoto Moreno Duque, Co apoderada de la parte demandada, anexando en 31 folios recibos pagos de canones de arrendamiento.
Al folio 52, riela auto del tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 53, riela diligencia del ciudadano Jesús Javier Duarte Jardine, confiriendo poder apud acta al abogado Marie Marcelle Maldonado Duarte.
Al folio 54 al 57, riela escrito de subsanación de cuestiones previas y promoción de pruebas por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, apoderada de la parte demandante.
Al folio 58, riela auto del tribunal, admitiendo las pruebas y fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la apoderada de la parte demandante; así mismo el día y hora para la práctica de la inspección judicial a los inmuebles ubicados en la calle 3 y prolongación calle 4 y en la Urbanización Michelena II Nº 1 avenida Marcos Pérez Jiménez del Municipio Michelena Estado Táchira.
Al folio 59, riela auto del tribunal de fecha 01 de febrero del 2010, declarando desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano José Antonio Ramírez Rosales, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.473.203.
Al folio 60, riela auto del tribunal de fecha 01 de febrero del 2010, declarando desierto el acto de evacuación del testigo ciudadana Luz Maria Arellano Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.347.242.
A los folios del 61 al 64, riela acta de inspección judicial de fecha 03 de febrero del 2010, practicada a los inmuebles anteriormente identificados.
Al folio 67 riela escrito de fecha 03 de febrero del 2010, suscrito por la ciudadana MORAIMA CARRERO.
PARTE MOTIVA.
En la presente acción se observa, la parte actora en su escrito libelar expuso: en fecha 01 de mayo del 2007, se inicio relación arrendaticia con la ciudadana MORAIMA CARRERO, ya identificada; dicha relación recae sobre un inmueble propiedad del ciudadana JESUS JAVIER DUARTE JARDINE, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 10 Nº 11 de la Urbanización Santos Michelena, de este Municipio, dicho contrato tenia un plazo de vigencia de seis (6) meses, contados a partir 01 de mayo del 2007, una vez vencidos no se celebraron mas contratos escritos. Es el caso que teniendo la urgente necesidad de ocupar su casa junto a sus hijos, les solicita la desocupación del inmueble, llegada la fecha convenidas para la desocupación en vista que no desocuparon el inmueble, les en vio una comunicación escrita a la ciudadana Moraima Carrero, el cual la anexo marcada con la letra “B”. Así mismo pone al tribunal en conocimiento de ser padre soltero, con responsabilidad de crianza, guarda y manutención de dos (2) hijos menores de edad, que viven en casa de su hermana, viven arrimados en casa de su hermana MIRTHALA DUARTE DE GONZALEZ. Situación que le apremia la desocupación de su casa, que es la única que tiene para mudarse con sus hijos y poder brindarles la seguridad y bienestar al que tienen derecho, situación a la que la ciudadana Moraima se niega, a lo que el actor manifiesta no puede esperar a que la arrendataria consiga casa. Por los hechos descritos procedió a demandar a la ciudadana MORAIMA CARRERO, a fin de que sea ordenada por este tribunal la resolución del contrato de arrendamiento y en el desalojo y entrega libre de cosas y personas del inmueble. Fundamentando la presente demanda en el articulo 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “Por la necesidad urgente que tiene de habitar su casa con sus hijos, pues viven arrimados en casa de un familiar que no les quiere dar mas posada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
PUNTO PREVIO.
La accionada en autos en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 20 de enero del 2010, oponiendo cuestión previa prevista en el articulo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem.
Visto los términos en que quedo trabada la litis en la presente causa, así como lo opuesto por la parte demandada corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis, previo al pronunciamiento de fondo de la procedencia o no de la cuestión previa,
en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6 “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. De los requisitos que adolece la presente demanda contenida en el numeral 6 “a la inepta acumulación de pretensiones”, ahora bien, dentro de la doctrina mas autorizada encontramos el criterio sostenido por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Pagina 77:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre si. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demandada, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida o inepta acumulación, es un defecto de la demanda…”. Así mismo tenemos que la jurisprudencia ha sido constante al considerar que si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. Como en efecto en sentencia de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente Nº 01-2891, de la Sala Constitucional sentencia Nº 699 en la cual se estableció lo siguiente:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…). Para la Sala, es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución mas los daños y perjuicios.(R&G Tomo 198 555-03).

Cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiera firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro Curso de Obligaciones, año 1986, pagina 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”.
En este orden de ideas, tenemos que en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determino lo siguiente:
… solo es posible la acumulación de pretensiones incompatible, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…
A hora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar que la demandante solicita la Resolución del Contrato de arrendamiento objeto del presente juicio pero además solicito el desalojo del inmueble bajo contrato a tiempo indeterminado. Cada una produce efectos diferentes. Este tribunal observa por escrito de fecha 26 de enero del 2010, la abogada apoderada de la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
“El libelo de la demanda es muy claro al detallar, los hechos en los cuales se basa la pretensión, que no es otra cosa que lograr el desalojo del inmueble arrendado, por la necesidad urgente que tiene el propietario de ocupar el mismo junto con sus hijos; por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar; a todo evento de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, a manera de subsanar indico que la pretensión se basa en el articulo 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y del parágrafo Primero del mismo articulo, tal y como se indico en el libelo de demanda y que el procedimiento para sustanciación, tal como también se indica, es el previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo la pretensión del demandante, el desalojo del inmueble por la necesidad urgente de ocuparlo con sus hijos.”

Razón por la cual debe declararse que, en el caso de autos, fue subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada en la contestación de la demanda; la pretensión de la acción es la prevista en el articulo 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; no resulta contraria a lo dispuesto en el articulo 78 ejusden. Este tribunal determina que los hechos narrados en el libelo; corresponden al tipo de acción ejercida como lo es el desalojo de un contrato de arrendamiento, de acuerdo al tipo de contrato en orden al tiempo. Razón por la cual se declara subsanada la cuestión previa opuesta.
Este jurisdicente determina que el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis como fue alegado por el actor en relación a la duración del contrato arrendamiento escrito; es a tiempo indeterminado; situación que hace necesario estudiar la determinación de la relación arrendaticia, en relación al tiempo de la siguiente forma; se procede hacer un análisis en los términos que continuación se especifica.
SIGNIFICADO DE LA RELACION INDETERMINADA.
Concepto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado según GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Editorial Publicaciones UCAB, Tercera Edición 2006, Pág. 181.

“… cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.”

Se distinguen dos momentos precisos: tiempo inicial, que siempre se conoce pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de una relación arrendaticia donde comienza el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su termino, conclusión o agotamiento, pero la Ley se ocupa para que la relación no sea perpetua y aporta solución para concluir la duración indefinida, mediante la desocupación o desalojo. De lo expuesto concluye este Juzgador que el contrato de arrendamiento escrito es a tiempo indeterminado. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil en concordancia con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La abogada MARIE MALDONADO DUARTE, apoderada del demandante presento escrito de promoción y evacuación de pruebas dentro del lapso legal previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; para ser analizadas y valoradas, en la presente acción en lo siguientes términos:
Primero Prueba documental:
Contrato privado de arrendamiento, de fecha 25 de abril del 2007, escrito privado de notificación de fecha 11 de junio del 2009; estas pruebas la valora el tribunal, por cuanto es el contrato fue reconocido por la parte demandada, y el escrito de notificación fue negado pero no probo nada que la beneficiara y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, de la misma se desprende que es el arrendador del inmueble objeto del litigio.
Segundo Pruebas testimoniales:
Con el fin de probar que el demandante tiene necesidad urgente de ocupar el inmueble objeto del presente juicio personalmente y con sus hijos, promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.473.203 y la ciudadana LUZ MARIA ARELLANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.347.242.
En cuanto a los testigos promovidos los mismos no comparecieron el día y hora fijado para la evacuación, situación que conllevo a este Juzgado a declararlos desiertos por autos separados de fechas primero (01) de febrero del 2010.
Tercero Prueba de Inspección Judicial.
Con el fin de probar que el ciudadano demandante Jesús Javier Duarte Jardine, vive actualmente separado de sus hijos, lo que constituye un grave perjuicio y detrimento para el derecho de ellos ha tener y disfrutar de su padre y a vivir y compartir su crianza y adolescencia con su padre, promovió inspección ocular.
Estando previamente acordada por auto el tribunal se traslado en fecha tres (03) de febrero del año 2010, y se constituyo en dos inmueble ubicados el primero en la calle 4 prolongación con la avenida perimetral de Michelena Estado Táchira, segundo piso al fondo apartamento, se toco varias veces y en el mismo nadie salio abrir; motivo por el cual el tribunal procedió a retirarse de la dirección indicada, trasladándose seguidamente a un segundo inmueble (casa), ubicado en la urbanización Michelena II distinguida con el numero Nº 1 con la avenida Marcos Pérez Jiménez, se procedió a tocar el inmueble y abrió la puerta una ciudadana dijo ser y llamarse Mirthala Josefina Duarte de González, la cual fue identificada con su cedula de identidad Nº V- 3.311.072, a quien se le notifico del objeto del presente acto habiéndonos escuchado nos mando a ingresar al inmueble y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: 2.1) Se dejo constancia de la presencia de un adolescente que fue identificado con su cedula de identidad llamado Miguel Javier Duarte García de cedula de identidad Nº V- 24.153.561, al mismo se le procedió solicitar el acta de nacimiento, quien procedió a buscarla y fue presentada al Juez un acta de nacimiento Nº 22, de la lectura del acta se desprende que es hijo de Jesús Javier Duarte Jardine, la cual se consigno en copia en un folio; el mismo manifestó tener un hermano de nombre Jesús Rafael Duarte García, el cual se encontraba en clase; así mismo presento y entrego copia del acta de nacimiento Nº 72 de su hermano para ser consignada en la presente inspección de la lectura de la misma se desprende que también es hijo de Jesús Javier Duarte Jardine, parte demandante, el primero se encontraba presente y el hermano estaba en clase. 2.2) Se observo en el inmueble la presencia de la ciudadana Mirthala Duarte de González, en compañía del adolescente Miguel Javier Duarte García, informo al tribunal era su tía a los fines de probar su parentesco la Ciudadana Mirthala Duarte, presento su acta de nacimiento Nº 356 legitimada por su padre en fecha 9 de diciembre 1959, según acta 148, de la Prefectura del Municipio San Sebastián, para su vista y devolución. 2.3) Se a preguntar a la ciudadana Mirthala Duarte, que se encontraba presente en el inmueble que informara al tribunal porque no podía seguir dando posada al ciudadano Jesús García Duarte Jardine y a sus hijos, a lo que manifestó: porque necesito arreglar la casa y ellos tienen su propia casa que esta alquilada en la Urbanización Santos de Michelena calle 10 Nº 11; ya que en estos momentos están separados de su papa y ellos la necesitan para vivir organizadamente con su padre. Este Juzgado le concede el valor de prueba plena a la inspección ocular, practicada a las personas y sus circunstancias y del lugar del domicilio del demandante y sus hijos según copias simples de actas de nacimiento agregadas, se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código Civil, de las mismas se desprenden que el accionante es el padre del menor, los cuales fueron verificadas las circunstancia alegadas de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 y 1.430 del Código Civil Venezolano.

ANALISIS Y VALORACION DE LA CONTESTACION Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La ciudadana Moraima Carrero, presento escrito de contestación dentro del lapso legal, en el capitulo segundo en los siguientes términos:
Primero: convino que en fecha 01 de mayo del 2007, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS JAVIER DUARTE JARDINE.
Segundo: es cierto que el inmueble arrendado es una casa para habitación propiedad del arrendador ubicada calle 10 Nº 11 de la Urbanización Santos de Michelena.
Tercero: es cierto que inicialmente el contrato de arrendamiento por escrito se le estipulo un lapso de seis (6) meses a partir del 01 de mayo 2007 hasta 01 de noviembre.
Cuarto: es cierto una vez vencido contrato no celebraron mas contratos escritos por lo que la relación se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Quinto: es cierto el arrendador alquilo con la promesa de vender el inmueble arrendado.
De los hechos controvertidos, negó y rechazo que el arrendador en el mes de noviembre del año 2008 le haya solicitado el inmueble, así mismo negó que se haya comprometido a entregar el inmueble a finales del mes de mayo del 2009. En relación al documental marcado con la letra “B”, consignada junto con el escrito libelar, rechazo su validez. Rechazo y negó que el arrendador necesite el inmueble para ocuparlo el con su grupo familiar.
De las pruebas promovidas y evacuadas:
Pruebas Documentales:
- Promovió según escrito de fecha 22 de enero del 2010, 31 folios de recibos de pagos de canones de arrendamiento, a los fines de demostrar que el arrendatario se encuentra solvente.
- Promovió por escrito de fecha 03 de febrero del 2010, contrato de obra de los arreglos y reparaciones que le hicieron al inmueble arrendado.

Visto el escrito de contestación de demanda, este tribunal determina que la demandada convino en parte a reconocer la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y niega la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble el, con su grupo familiar; pero la misma no presento pruebas para refutar y contradecir lo alegado y probado por el demandante en la presente acción, es decir no probo los hechos alegados para su defensa. En relación a los 31 folios de recibos de pagos de canon de arrendamiento y a los arreglos o reparaciones que supuestamente le hicieron al inmueble, este Juzgador los desecha y no les confiere valor probatorio; por no aportar conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, en el cual se fundamenta la pretensión de la acción.
DE LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE.
Por ser esta la causal en la cual fundamento la presente acción el demandante, debidamente prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el literal “b”, para demandar el desalojo del inmueble alquilado para vivienda familiar, el mismo quedo probado a través de la inspección judicial, donde demostró la necesidad de ocupar el inmueble, el demandante junto con sus hijos, ya que sus hijos se encuentran actualmente residenciados en casa de la ciudadana MIRTHALA JOSEFINA DUARTE DE GONZALEZ, en donde se observo la presencia de un adolescente ya identificado anteriormente, de la cual se pudo verificar que es hijo del demandante y la condición por la cual se encuentra en el inmueble inspeccionado, a los fines de demostrar que el inmueble lo necesita para ocuparlo el junto con sus hijos, lo que amerita el desalojo; es motivo por el cual considera este Juzgador el mismo debe prosperar en derecho.
De conformidad con el Principio de Pertinencia y concordancia de la Prueba. Así lo contempla la obra Instituciones Derecho Procesal Caracas 2005, Teoría General de la Prueba de HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO:

“la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.” (pág. 227).

Establecido lo anterior, el tribunal procede a analizar lo siguiente:
Al tratarse de un contrato escrito a tiempo indeterminado, como antes se apunto, debe esta Juzgadora verificar si era procesalmente posible que se demande el desalojo, como lo pretende el actor, con base a la necesidad de ocupar el inmueble, en tal sentido, la ley de Arrendamiento Inmobiliario en su articulo 34 consagra que la única vía para demandar, claro esta de conformidad con alguna de las causales previas en el mismo articulo; siendo una de ellas la necesidad del propietario de ocupar el inmueble tal y como se transcribe seguidamente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

En consecuencia la acción procedente es la de desalojo; incoada mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado, es procedente por no ser violatorio del debido proceso y, por ende, no es contrario al orden publico, por lo tanto es declarada con lugar, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en su literal b); y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. (Subrayado y negrita del tribunal).

PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el desalojo del inmueble arrendado en Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo indeterminado con la ciudadana Moraima Carrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.148.893, en relación a un inmueble ubicado en la calle 10 Nº 11 de la Urbanización Santos de Michelena del Municipio Michelena del Estado Táchira.
SEGUNDO: se condena en costas a la ciudadana Moraima Carrero, por haber resultado totalmente vencido. Y así se declara.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil diez (2.010).


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.
LA JUEZ

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
En la misma fecha siendo las 12:20 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
EXP Nº 000-386-2009.

AKCQ/agt.