REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1617/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SANDRA ZULEIDY TOLOZA ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.692 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANKLIN ALFONSO GELVEZ ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.802 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO --------------------.

PARTE NARRATIVA

Al folio 16, corre inserta diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2008, por la ciudadana SANDRA ZULEIDY TOLOZA ANAYA, en la cual solicita que se cite al ciudadano FRANKLIN ALFONSO GELVEZ, por cuanto no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención fijada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, además solicita que la misma sea cancelada en dinero efectivo y no en especie como afirma lo ha hecho el referido ciudadano. Solicitó la apertura de la cuenta de ahorros.

Al folio 17, corre agregado auto de fecha 31 de octubre de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana SANDRA ZULEIDY TOLOZA ANAYA, acordándose la citación del ciudadano FRANKLIN ALFONSO GELVEZ ROZO y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 20, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 21).

Del folio 22 al 25, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 26, riela diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2009, presentada por el ciudadano FRANKLIN ALFONSO GELVEZ ROZO, mediante la cual se da por citado y consignó diversas facturas que corresponden a mercado y otros gastos de su hijo, que siempre le lleva el mercado y que le ha dado dinero en efectivo pero que ella no le firma los recibos, consignó a su vez constancia de trabajo y carta de concubinato. Solicito la notificación de la madre de su hijo con la finalidad de que diga si es cierto que él le ha dado el mercado. Anexó recaudos que rielan del folio 27 al 31.

Al folio 32, riela acta de fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes.

Al folio 33, riela auto de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual se acordó la notificación de la ciudadana SANDRA TOLOZA ANAYA.

Al folio 35, riela auto para mejor proveer de fecha 25 de enero de 2010, a través del cual se ordenó que se cumpla la notificación de la ciudadana SANDRA TOLOZA ANAYA, a los fines de dictar decisión.



PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera. Sin embargo en la oportunidad de su comparecencia produjo facturas y recibos de supermercado y farmacia, entre otros, las cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que sirven para demostrar los gastos que el ciudadano FRANKLIN GELVEZ ha realizado en la manutención de su hijo. No obstante, se observa que los montos de las mismas, no se corresponden con los fijados por la Fiscalía XIII del Ministerio Público. En razón de ello, no aportan elementos de convicción para quien juzga a fin de desvirtuar el incumplimiento alegado.

También consignó una constancia de ingresos que será valorada en su oportunidad y una constancia de concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Germán Roscio del Municipio Independencia, de la cual se evidencia que el demandado convive con la ciudadana LORENA LISETH DUARTE DAZA, desde hace dos años aproximadamente, a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En el presente caso está demostrada la filiación que une al beneficiario de autos con su progenitor, tal como se desprende de la partida de nacimiento que riela inserta al folio 3 del presente expediente, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos FRANKLIN ALFONSO GELVEZ ROZO y SANDRA ZULEIDY TOLOZA ANAYA, son los padres del niño -------------------.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 16 de julio de 2008, la Fiscalía XIII del Ministerio Público logró un acuerdo conciliatorio entre los padres donde se establecieron los montos alimentarios a cancelar por el demandado de autos.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor del niño ----------------, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado, se requiere que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar el salario actual devengado por el demandado, pero de autos se desprende que tiene capacidad económica ya que al folio 30 del expediente riela constancia de trabajo de la cual se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ALFONSO GELVEZ ROZO, labora en la empresa SERVI MAZDA, devengando un salario de Bs. 300,00 semanales, a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Dentro de este orden de ideas, se observa que el obligado alimentario afirmó que él ha cumplido con los gastos de manutención de su hijo pero no presentó la prueba fehaciente del cumplimiento, solo quedó evidenciado del acervo probatorio que colabora con algunos gastos del niño, lo cual se deduce también de la solicitud de incumplimiento ya que la madre señaló que le da en especie la ayuda, (tal como fue fijado ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Folio 2), pero no se comprobó que la solicitante hubiese recibido la mensualidad en efectivo y que no le firmara el recibo correspondiente (así como lo señaló en la diligencia inserta al folio 22). En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

En consonancia con lo anterior, cuando se alega la insolvencia estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora, que la parte demandante aduce la insolvencia en pago de la obligación de manutención desde que se fijó, y en este sentido, es un hecho indubitable la violación por parte del progenitor de lo pactado, en virtud de no haber traído a juicio pruebas que permitan hacer válidos los argumentos por él esgrimidos en su escrito de contestación, por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia de la acción que aquí se dilucida. Y ASÍ SE DECLARA.

3º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Observa quien juzga que el demandado debió cancelar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00) por concepto de obligación de manutención desde la tercera semana del mes de julio de 2008, hasta el mes de Febrero de 2010, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) SEMANALES en especie como fue fijado ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público (Folio 2); a dicho monto se le restaron las facturas insertas del folio 27 al 29, que arrojan la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 751,05) por lo tanto, se encuentra moroso en el pago de la pensión equivalente al monto de SIETE MIL CUARENTA Y OCHO CON 95/100 (Bs. 7.048,95), cantidad que dado el carácter de ORDEN PÚBLICO, IMPRESCRIPTIBLE, INALIENABLE y de CRÉDITO PRIVILEGIADO que tiene el derecho que se reclama (Obligación de manutención) debe cancelar inmediatamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO FRAYNER JOSSUE, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana SANDRA ZULEIDY TOLOZA ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.692 y de este domicilio, contra el ciudadano FRANKLIN ALFONSO GELVEZ ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.802 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano FRANKLIN ALFONSO GELVEZ ROZO, a cancelarle a su hijo en forma inmediata la suma total de SIETE MIL CUARENTA Y OCHO CON 95/100 (Bs. 7.048,95), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas hasta la presente fecha.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1617-2008
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.