JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 04 de febrero de 2010.
199º y 150º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA EDUVIGES JAIMES LINDARTE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjera No. E-84.421.167, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; constante de dos (2) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hermanos ______________ y se acuerda: PRIMERO: Citar al ciudadano MANUEL ORLANDO FUENTES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.606, con domicilio en la Urbanización Colinas del Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le conceden como término de distancia, a las 10:30 a.m., a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estar presente la ciudadana MARÍA EDUVIGES JAIMES LINDARTE, ya identificada; y en caso de no lograrse la misma, para que de contestación a la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los prenombrados hermanos. SEGUNDO: Para la práctica de la citación líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense boletas.

Cabe considerar por otra parte, acerca de la procedencia de la obligación de manutención a favor de los jóvenes CINDY YOHANA y YEISON ORLANDO FUENTES JAIMES, y al respecto se observa que el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“La obligación alimentaria se extingue:

…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto… o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Si los mencionados jóvenes pretenden recibir alimentos de su progenitor, entonces, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, les corresponde probar que se encuentran en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento.

Ahora bien, al revisar las actas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente, se verifica que los referidos jóvenes tienen, CINDY YOHANA, 21 años de edad y YEISON ORLANDO, 20 años de edad, por lo que a pesar de que la solicitante presentó las constancias de estudio necesarias para hacerse acreedores de la mencionada excepción, siendo ambos mayores de edad, ya tienen capacidad procesal para hacer valer sus derechos por sí mismos y no le corresponde a su progenitora representarlos, aunado a que de conformidad con el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conoce sobre las demandas de alimentos de mayores de edad, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, toda vez que este Juzgado es competente solo para el caso de los niños, niñas y adolescentes según la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación de Manutención, al prever en su artículo 2, lo siguiente: “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conoce de las causas alimentaria, cuando los beneficiarios sean niños o adolescentes residentes del lugar…”.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Declara INADMISIBLE la solicitud de obligación de manutención con respecto a los jóvenes CINDY YOHANA YEISON ORLANDO FUENTES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.477.638 y V-20.477.639, respectivamente; quienes deberán acudir ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En-
la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el N° __________2010, se libró boleta de citación con exhorto y oficio N° 3140-_______; boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se publicó siendo las __________ del día 04 de febrero de 2010, quedando registrada bajo el Nº ______.


Abg. Maurima Molina / Secretaria

BYVM/lcm.