JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Pregonero, 8 de febrero de dos mil diez
199° y 150°
Demandante: Jorge Enrique Quiroz Quiroz, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.347.873, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Abogado de la parte demandante: Eladio Roberto Rosales Mora, titular de la Cédula de identidad N° V.- 2.812.523, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.136.
Demandado: Carlos Simón Moncada Arellano, titular de la Cédula de identidad N° V.- 3.431.802, domiciliado en la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira.
Abogado de la parte demandada: Ender Gustavo Prato, titular de la Cédula de identidad N° V.- 4.001.170, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira
Expediente N° 637/2009
Declinación de competencia de partición de inmueble
I PARTE NARRATIVA
Vista la diligencia presentada el día 3 de febrero de 2010 por el abogado apoderado ciudadano Ender Gustavo Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.664, actuando en representación del ciudadano Carlos Simón Moncada Arellano, en la cual pide al Tribunal que decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, de conformidad con los 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el dispositivo 28 del Código de Procedimiento Civil. Procede de seguida, esta jurisdicente a analizar la situación y se pronuncia en los siguientes términos:
II PARTE MOTIVA
Luego de revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar, que la presente demanda versa sobre la partición de un lote de terreno ubicado en el sitio “La Hoyada de la Palma”, dentro de la comunidad de Páramo de los Arenales, Municipio Sucre del Estado Táchira; adquirido por el demandante según documento autenticado bajo el N° 25, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 30/1/2009 (folios 5 – 13). En dicho documento se expresa que el comprador adquiere el inmueble señalado “con un derecho y acción de agua del sistema de riego” lo cual hace que el inmueble objeto de partición se relacione directamente con la actividad agraria.
Ahora bien, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. “
Por su parte, el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con la garantía establecidas en esta constitución y en la ley…”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con esta estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”
Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la PARTICION de un inmueble, juicio de carácter civil, corresponde a la actividad agraria tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil:
“A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to. del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En otra oportunidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo se pronuncio en relación con los casos de juicios civiles que deben ventilarse ante los Tribunales Agrarios, en el sentido siguiente:
“…No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria…” (Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo; además, porque de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa, estaría vulnerando la garantía constitucional del juez natural.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Cristóbal, por lo que se remitirá esta causa para que siga conociendo del presente juicio. Y así se decide.
En consecuencia acuerda: Remitir el expediente en su totalidad al mencionado Tribunal, una vez que haya vencido el lapso de cinco días, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.--------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los ocho días del mes de febrero de 2010. 199 y 150.-----------------------------------------------------------------
ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZA MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ABOG. BEATRIZ EMILSE MARQUEZ USECHE
SECRETARIA TITULAR
Se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
Secretaria Titular
Exp. N° 637/2009
8/02/2010
|