JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 5 de febrero de 2010
EXPEDIENTE N° 669/2010

I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2009, al recibirse solicitud constante de tres folios útiles (3) de parte del Ciudadano NELSON MOLINA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.939, domiciliado en la carrera 2, parte alta del Supermercado Los Chinos, de esta población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; con la finalidad de hacer un ofrecimiento de obligación de de manutención ene beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), pues al finalizar la unión concubinaria que existía con la madre de su hijo ciudadana ANA MILEY ARANDA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.419.259, y del mismo domicilio, manifiesta que es docente en el NER 581, él decide ofrecer como cuota de obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y como cuota extraordinaria de los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1000,00).
En fecha 8 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de fijación de la cuota de obligación de manutención. Acuerda citar a la ciudadana ANA MILEY ARANDA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.419.259, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo. Se notificó al fiscal especializado bajo el N° 3200-004.
Riela al folio siete (f. 7) recaudos de la boleta de citación debidamente practicada a la demandada.
El día 22 de enero de 2010, oportunidad fijada legalmente para efectuar el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, pues no se presento por si, ni por medio a apoderado judicial ninguna de las partes involucradas a fin de agotar la instancia conciliatoria, habiendo sido legalmente citados.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió ningún tipo de pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión del demandante es fijar la obligación de manutención en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), y consignó junto con la solicitud fotocopia del acta de nacimiento N° 3828, de fecha 23 de agosto de 2007, en dicho instrumento se evidencia la filiación del demandante con el beneficiario, documento que se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se encuentra establecida la filiación legal exigida en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación de manutención. Y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó el demandante ni la demandada, por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Una de las principales características de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la brevedad de sus lapsos, por tanto es aplicable el artículo 887 del Código de procedimiento Civil que establece el lapso para dictar la confesión ficta en el procedimiento breve, en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, norma que esta jurisdicente aplica en este caso, y se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión de la demandada. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre el beneficiario y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad del reclamante, pues se trata de un bebé que no tiene la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Respecto a la capacidad económica del demandante, la demandante no desvirtuó los dichos del mismo, por lo que se tiene como un indicio que el demandado es docente de aula y posee ingresos con los cuales pueda honrar a su hijo en la satisfacción de sus necesidades. Razones por las que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 y 887 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión del actor en su solicitud de fijación de obligación de manutención, ciudadano NELSON MOLINA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.939, en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), en contra de la ciudadana ANA MILEY ARANDA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.419.259. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a su hijo en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre un bono extraordinario para cubrir gastos del mes de septiembre y diciembre en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro, a fin de que sea depositada la Obligación de manutención en la quincena de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual se acuerda notificar a la demandante. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. QUINTO: Una vez aperturada la cuenta bancaria notifíquese a la demandada el número de cuenta y la parte dispositiva de esta sentencia. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de febrero de 2010.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal..
Secretaria Titular,
Exp. N° 669-2010
5-2-2010