JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 4 de febrero de 2010
199º Y 150º

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 4 de diciembre de 2009, al recibirse solicitud constante de un (1) folio útil, presentada por la ciudadana YONNY MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.333.621, quien pide el cumplimiento de la cuota de obligación de manutención y el aumento de la misma en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), pues el ciudadano JAIRO RAMÓN MARQUEZ, no ha dado cumplimiento al acuerdo.
El Tribunal dicto auto el día 9 de diciembre de 2009, mediante el cual admitió el procedimiento de cumplimiento y aumento de la cuota de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado ciudadano JAIRO RAMON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.742.564. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección con telegrama N° 3200-739.
Riela al folio setenta (f. 70), recaudos de la citación practicada al demandado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
El día 19 de enero de 2010, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio sólo se hizo presente el demandado, quien dio contestación a la solicitud, no haciéndolo por si ni por medio de apoderado la parte actora. El demandado hizo la contestación diciendo que el por ahora no puede aumentar la cuota mensual porque no posee trabajo fijo, y además el sufraga otros gastos como alimentación, útiles escolares, uniformes, recreación, y manifiesta al Tribunal que su hijo mayor Charles ya es mayor de edad y tiene su hogar aparte.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas la parte demandante consignó la relación de gastos que considera mensualmente son necesarios para la crianza de sus hijos y tres (3) facturas en las que se reflejan gastos en víveres y otros. El demandado por su parte consigno cuatro (4) facturas de compra de víveres, ropa y calzado que manifiesta ha entregado a sus hijos. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, ésta se encuentra demostrada desde la primera vez que si fijo la cuota de manutención por acuerdo entre las partes.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues son adolescentes que requieren de la protección, cuidado y manutención de sus padres, actualmente estudian y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el demandado. Aún así, este Tribunal teniendo en cuenta el ofrecimiento y la disposición del demandado de contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, parte de esta premisa y debe fijar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de crianza. Asimismo, observa esta juzgadora que en el último acuerdo firmado por las partes se fijo la cuota mensual de Cien Bolívares en víveres, en mercado, que sería entregado previo recibo firmado por la madre de los niños, y el resto de gastos compartidos por ambos padres en partes iguales. Además el demandado se comprometió a entregarle a la demandante la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Cinco Mil Bolívares hoy) para la compra de un terrero para construir la vivienda a los niños.
Respecto a esa situación, en el expediente hay constancia del cumplimiento del depósito, en la cuenta de los beneficiarios de Cinco Millones de bolívares (Cinco Mil Bolívares hoy) en fecha 12 de julio de 2007; en relación con los recibos de víveres comprados por el demandado para sus hijos sólo consta en el expediente dos (2) facturas de compra de víveres, las cuales presentó en el acto de contestación de la demanda, y que se tienen como indicios de prueba de que el demandado sólo ha entregado en 2 oportunidades el mercado de víveres al que se comprometió, adeudando el resto de mensualidades, es decir, que adeuda a la presente 33 mensualidades a sus hijos.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de cumplimiento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de cumplimiento y aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana YONNY MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.333.621, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano JAIRO RAMON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.742.564. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Se fija a partir de la presente fecha la cuota de obligación de manutención mensual en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensual, que serán depositados los últimos días de cada mes en la cuenta ya aperturada.
2. A partir de la presente fecha los gastos escolares, decembrinos y de salud serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
3. Además el demandado deberá proceder a pagar las 33 mensualidades atrasadas a los beneficiarios y se le insta a que posteriormente demuestre el pago ante este Tribunal.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los 4 días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200- 744.

Secretaria Titular
Exp. N° 342-2004
4-2-2010
YCDZ/bemu