JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 17 de febrero de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 210/2000

PARTE DEMANDANTE: Bilma Mayela Moreno Márquez, titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.904.613.
PARTE DEMANDADA: Víctor Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.337.025.

I NARRATIVA
En fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó notificar a la parte actora a fin de que impulsara la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 13-11-2000. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta y se entregaron los recaudos al alguacil para su práctica.
Riela a los folios diez y once (f. 10-11) del expediente sub examine, que en fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno los recaudos de la notificación.
Visto que ha transcurrido el lapso otorgado a la parte actora para que impulse la ejecución de la referida sentencia o manifieste lo conveniente a sus intereses, sin que se haya presentado, esta juzgadora procede en los términos siguientes:

II MOTIVA
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura de la ejecución de la sentencia constituye uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura de la ejecución de la sentencia, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma Artículo 524 establece que “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…” (Subrayado del Juzgado).
El procesalista Arminio Borjas analizando este dispositivo legal ha referido que:
“El contenido de la norma que establece la necesidad de que la parte interesada solicite la ejecución, aclara definitivamente la duda que pudiese existir por lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, relativo a la prescripción del derecho de hacer ejecutar una sentencia.
Efectivamente, el artículo 1977 de nuestro Código Civil, siguiendo la vieja doctrina o teoría de la ̀actio judicati”, establece que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los 20 años׳. De este texto se ha deducido la existencia de una acción ejecutoria nacida de la sentencia, y que, en consecuencia, la jurisdicción se agota en la sentencia. El nuevo Código coloca en su justo límite esta cuestión, al establecer la ejecución forzosa como la etapa final de la jurisdicción entendida como un todo” (Análisis sobre la Ejecución de la Sentencia en el Código de Procedimiento Civil de 1986. Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Ediciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986; p. 286).
En interpretación de este artículo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 30, de fecha 24-01-2002, estableció el siguiente criterio:
“El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:
“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...".
De manera que, luego que la sentencia haya quedado definitivamente firme, es indispensable que la parte interesada, solicite la ejecución de la sentencia, que constituye la etapa final de la jurisdicción.
En el caso bajo análisis, la parte actora no ha impulsado la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y luego de haber sido legalmente notificada, no compareció para impulsar la ejecución o manifestar lo conveniente a sus intereses. Razón por la cual esta jurisdicente atendiendo al Principio del Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, el cual no es el presente caso, este Tribunal entendiendo la falta de interés procesal para la ejecución declara la terminación del presente juicio y ordena el archivo del Expediente. Y así se decide.

III DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio de Pregonero, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la terminación del presente juicio por falta de interés procesal para la ejecución de la sentencia y se ordena el archivo del Expediente, quedando a salvo el derecho que tiene la parte actora de solicitar la ejecución de la sentencia: cumplimiento de la obligación de manutención de conformidad con los artículos 378 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y 524 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter de orden público, inalienable, y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación de Manutención).
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Fiscal Especializado. Archívese el expediente. Regístrese y déjese copia para el archivo judicial. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez.---------------------------------------



ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZA TITULAR

ABOG. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se público la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. Se notificó al Fiscal Especializado de Protección bajo el N° 3200- 092. Se archivó el expediente constante de catorce (14) folios útiles, y se registró su salida.

La secretaria titular