REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE

CAPICAPITULO ILO I
DE LAS PARTES

Sentencia Nº 1080-10-(843)

DEMANDANTE: Diana patricia Acosta de Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.687.687, con el carácter de madre de los niños: Jocel Ariana, Joybel Adriana, Junnior Josue.

DIRECCIÓN: Domiciliada en la carrera esquina calle 2, sin número, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: José Andrade Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.3.66925, con el carácter de padre de los niños: Jocel Ariana, Joybel Adriana, Junnior Josue.


DIRECCIÓN: Actualmente Trabaja en la Empresa Vinccler, ubicada en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria

CAUSA NRO. 1080-09

Fecha de Entrada: 29 de Octubre de 2009.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: DIANA PATRICIA ACOSTA de ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.687.687, a favor de los niños: JOCEL ARIANA, JOYBEL ADRIANA, JUNNIOR JOSUE, contra el ciudadano: JOSÉ ANDRADE MÁRQUEZ, titular de la cédula Nro. V-9.366.925
En fecha 29 de Octubre de 2009, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ ANDRADE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.366.925, quien labora en la Empresa Vinccler, ubicada en el Sector El Vegón, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las dos (2:00) de la tarde de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación alimentaria.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se libro de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, solicitando la práctica de la citación del Ciudadano: JOSÉ ANDRADE MÁRQUEZ.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa VINCCLER, en San Antonio de Caparo, solicitando el monto del Salario devengado por el obligado ciudadano: JOSÉ ANDRADE MÁRQUEZ.
En fecha 30 de Octubre del 2009 se libro Exhorto al juez de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida relacionado con la práctica de la Citación del Ciudadano: JOSE ANDRADE MÁRQUEZ.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada por su persona, en fecha 19 de Noviembre de 2009.
En fecha 30 de Noviembre del 2009, por auto del Tribunal se acordó ratificar el oficio N° 5820-2096 de fecha 30 de noviembre de 2009 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida acerca del Salario Devengado por el ciudadano: JOSE ANDRADE MÁRUEZ.
En fecha 30 de Noviembre del 2009, por auto del Tribunal se acordó ratificar el oficio N° 5820-2096 y 5820-2097 de fechas 29 y 30 de noviembre de 2009 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida con sede en bailadores, y al jefe de Recursos Humanos de la empresa VINCCLER en Santa María de Caparo, solicitando la practica de la citación y el monto del Salario Devengado por el ciudadano: JOSE ANDRADE MÁRUEZ.
En fecha 10 de diciembre del 2009, se recibió comunicación de la Empresa VINCCLER.
En fecha 15 de Enero del 2010, por auto del Tribunal se acordó ratificar el oficio Nro 5820-2097 de fecha 30 de noviembre de 2009 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, solicitando la practica de la citación del obligado en autos: JOSÉ ANDRADE MÁRQUEZ.
En fecha En fecha 21 de Enero del 2010, se recibió comunicación del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, la citación del obligado en autos: JOSÉ ANDRADE MÁRQUEZ.
En fecha 26 de Enero de 2010, día y hora fijada para llevar a efecto el Acto Conciliatorio sobre la Fijación de la Obligación de manutención Alimentaria entre los ciudadanos: JOSÉ ANDRADE MÁRQUEZ, parte demandada y DIANA PATRICIA ACOSTA de ANDRADE parte demandante, se abrió el acto y se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y no estando presentes la parte demandante, se declara legalmente desierto el Acto Conciliatorio. Estando presente solamente la parte demandada ciudadano: JOSE ANDRADE MARQUEZ.
En fecha 08 de Febrero del 2010, por auto del Tribunal, y por cuanto se encuentra vencida el Lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho
En fecha 12 de Febrero de 2010, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes, se apertura el lapso para dictar sentencia.


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: DIANA PATRICIA ACOSTA de ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.687.687, en su condición de madre de los niños: JOCEL ARIANA, JOYBEL ADRIANA, JUNNIOR JOSUE, contra el ciudadano: JOSE ANDRADE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.366.925.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación Alimentaria que tiene el ciudadano: JOSE ANDRADE MÁRQUEZ identificado en autos, para con su hijos los niños: JOCEL ARIANA, JOYBEL ADRIANA, JUNNIOR JOSUE, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos Nros. 250, 204, y la certificación de nacimiento anexa al expediente en los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos una obligación de manutención alimentaria de MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,oo), mensuales y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para los meses de agosto, de cada año gastos de útiles escolares y el mes de diciembre de cada año, gastos navidad, mas el 50% de gastos de medicina y medicamentos, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales especialmente de la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, procedente de la Empresa VINCCLER de Caracas, Avenida La salle Edificio Florela P.B Colinas de los Caobos Caracas de la cual se desprende que el obligado goza del beneficio de jubilación y devenga una asignación mensual de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 2.932,00), aproximadamente y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de los niños: JOCEL ARIANA, JOYBEL ADRIANA, JUNNIOR JOSUE, monto y oportunidad en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención Alimentaria presentada por la ciudadana: DIANA PATRICIA ACOSTA de Andrade, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.687.687 contra el ciudadano: JOSE ANDRADE MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.366.925 a favor de los niños: JOCEL ARIANA, JOYBEL ADRIANA, JUNNIOR JOSUE, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención alimentaria la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de manutención alimentaria, es decir; la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.400,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de manutención alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se insta a la parte demandante ciudadana DIANA PATRICIA ACOSTA de ANDRADE, una vez quede definitivamente firme la sentencia comparecer ante este Tribunal, a los fines a aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bicentenaria por a su nombre cuyo beneficiarios son los niños: JOCEL ARIANA, JOYBEL ADRIANA, JUNNIOR JOSUE, así mismo una vez aperturada dicha cuenta se acuerda librar oficio a la empresa VINCCLER a los fines de que se descuente de la obligación de manutención alimentaria del devengado por el obligado JOSE ANDRADE MÁRQUES .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintidós días del mes de Febrero del dos mil diez. 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.



ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.-


LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ