REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1076 – 10 – 841

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: RUFINO ANTONIO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.724.874, asistida por la abogada Luzdary Fonseca de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.972.608, inscrito en el Inpreabogado Nro. 104.578.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, esquina de la casa Parroquial, frente al Registro Público, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: RAMÓN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.361.571, domiciliado en la calle principal, casa sin número, san Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, Proveniente de Accidente de Tránsito.

Causa Número: 1076 – 09

Fecha de Entrada: 26 de octubre de 2009.

CAPITULO II:
DE LOS HECHOS

VISTO: El presente juicio se inició en fecha 21 de octubre de 2.009, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano: RUFINO ANTONIO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.724.874, asistida por la abogada LUZDARY FONSECA de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.972.608, inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.578, contra el ciudadano: RAMÓN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.361.571, domiciliado en la calle principal, casa sin número, San Antonio de Capara, Municipio Libertador del Estado Táchira, por Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito.
En fecha 26 de octubre de 2009, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano: RUFINO ANTONIO MEJÍAS, por Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito, asistido por la abogada: LUZDARY FONSECA de PERERIA, contra: RAMÓN PEREIRA. Se acordó la citación del demandado.
En fecha 20 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 11 de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandante, ciudadano: RUFINO ANTONIO MEJÍAS, asistido por la abogada LUZDARY FONSECA de PEREIRA, pidió al Tribunal, se declare la confesión ficta.

CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora:
Que en fecha 03 de septiembre de 2009, iba circulando en su vehículo, cuyas características son: Clase: camioneta, Tipo: sport – wagon, Uso: particular, Marca: chevrolet, Modelo: Blazer, Año: 1.992, Color: blanco dos tonos, placas: SBE – 09J, por la carrera 7, con calle 7, de esta población… Que un camión, propiedad del ciudadano: RAMÓN PEREIRA, impactó contra su vehículo… Que su vehículo sufrió daños materiales… Que en varias oportunidades ha ido a la casa del demandado, negándose éste a cubrir los daños ocasionados… Que solicita el pago de los siguientes conceptos: Monto de la reparación de los daños, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500.00), equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. Intereses vencidos sobre el monto de la deuda atrasada. Los honorarios profesionales. Protesta las costas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano: RAMÓN PEREIRA y plenamente identificado en autos, no dio contestación a la misma por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo no promovió medio de prueba alguno que le favorezca.

CAPITULO IV
DE LA CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda de Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud del Cobro de Bolívares, Proveniente de Accidente de Tránsito, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA.”. Por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas las afirmaciones del demandante. Y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado el demandado ciudadano RAMÓN PEREIRA, Confeso por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal y por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva.
El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano: RAMÓN PEREIRA. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: RUFINO ANTONIO MEJÍAS, por Cobro de Bolívares, Proveniente de Accidente de Tránsito, asistido por la abogada LUZDARY FONSECA de PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.972.608, con inpreabogado Nro. 104.578; contra el ciudadano: RAMÓN PEREIRA, titular de la cédula de residente Nro. v- 9.361.571, en consecuencia se ordena que el demandado debe cancelar, al demandante: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500.00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del demandado. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650), por concepto de honorarios profesionales. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes febrero de dos mil diez. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.