REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EUGENIA GARCÍA y MARIA HERMELINDA PERNIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.182.716 y V-12.855.877, de este domicilio, asistidos de la abogada MARIA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.104.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA BEATRIZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.714.553, domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3503-09.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara las ciudadanas EUGENIA GARCÍA y MARIA HERMELINDA PERNIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.182.716 y V-12.855.877, de este domicilio, asistidos de la abogada MARIA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.104, de este domicilio, contra la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.714.553, por DESALOJO.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, (f-09), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ ORTIGOZA, ya identificada, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de este estampa diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ ORTIGOZA, arriba identificada. (f. 12 y 13).
En fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ ORTIGOZA, parte demandada debidamente asistido del abogado JOSÉ HUMBERTO REY PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.890, consigna en TRES (3) folios útiles escrito de contestación de la demanda, (flo- 14).
En fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos EUGENIO GARCIA y MARIAERMELINDA PERNIA ORTEGA, parte demandantes, asistido del abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 7213, consignan escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y siete (7) folios útiles sus anexos, siendo admitido por este Tribunal en esa misma fecha.

PARTE NARRATIVA
Indica las partes demandantes que son propietarios de una casa para habitación familiar, ubicada en la calle principal Nro. 2-18 del barrio el tejar, Aldea Jagual, Municipio Junín del estado Táchira, que el día 01 de septiembre del 2008, el copropietario Eugenio García, dio en arrendamiento mediante documento autenticado por un lapso de seis meses fijos contados a partir del 01 de Septiembre del 2008 al primero de marzo del 2009, por un canon mensual de trescientos bolívares a la ciudadana, YAJAIRA BEATRIZ ORTIGOZA parte demandada en la presente causa, alega el demandante de autos que la arrendataria cancelo puntualmente el canon de arrendamiento hasta el mes de mayo del 2009,pero desde esa fecha ha incumplido con el pago de seis meses consecutivos que van desde el mes de junio del 2009 hasta el mes de noviembre del presente año adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, por lo que siendo infructuoso el logro del pago de los cánones vencidos por la vía amistosa, demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, fundamentando la acción en los artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil para que la arrendataria hoy demandada en la presente acción; entregue el inmueble totalmente desocupado, cancele la suma de mil ochocientos bolívares que van desde junio del 2009 hasta noviembre del 2009 cada uno de ellos por la cantidad de trescientos bolívares y las que sigan trascurriendo hasta la entrega del inmueble, entregue las solvencias de los servicios públicos, sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio, y estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares.
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda la demandada de autos asistida de su abogado lo hace de la siguiente manera; niega y contradice tanto los hechos como el derecho en que fundamenta el demandante la acción, contradice el hecho que el último pago haya sido el canon del mes de mayo del 2009, que va al día con el pago de su obligación cánones de arrendamientos, ya que el pago se me vio obstaculizado por parte de los demandantes al negarse a recibírmelos ya que realice unos pagos a la cuenta Nº 01020119580100036237 a nombre del demandante en el Banco de Venezuela correspondiente al mes de julio del 2009, que se cancelaron unos meses en efectivo al demandante de los meses de marzo, abril, mayo del 2009 y el 10 de septiembre correspondiente al mes de Agosto del 2009. Que ante la negativa de el demandante de recibirme el pago acudí por ante este tribunal y formalice un procedimiento de consignación de pago, el 23 de noviembre del 2009 expediente número 9153. Uno lo alegado se probara dentro de la oportunidad legal en sus debidos originales y fotocopia.

Thema decidendum
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que en el caso sub. Iudice la existencia de la relación jurídica arrendaticia suscrita por las partes en conflicto el 01 de3 septiembre del 2008, no forma parte de los hechos controvertidos. Por consiguiente, el thema decidendum se circunscribe a establecer sí procede en Derecho la pretensión de desalojo que deduce el demandante con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de junio Julio, Agosto, Septiembre, octubre y noviembre del 2009 a razón de trescientos bolívares cada me. Y, por otra parte, precisar sí el demandado se encuentra solvente en el pago que se le exige, hecho extintivo alegado en la contestación de la demanda.
Así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico procede a valorar los medios protáticos ofrecidos por las partes en el proceso; y al respecto, observa quien aquí decide, que solo la parte actora promovió las siguientes documentales:
a) Promueve el merito favorable de los recibos de pagos privados correspondientes a los meses de junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de año 2009, con el objeto de probar que la demandada ha dejado de pagar los cánones que se demandan, se desestiman los mismos por ser un documento producido de forma unilateral por el arrendador y que no fueron aceptados por el arrendatario, por lo que carecen de valor jurídico ya que los mismos no pueden ser opuestos por lo que se tienen como impertinentes.
b) Promueve, original del instrumento privado suscrito entre las partes contentivo del compromiso de entregar el inmueble objeto la convención arrendaticia, así como la declaración por parte de la arrendataria de la deuda al 27-10-2009, de cuatro cánones de arrendamientos el cual por guardar pertinencia con los hechos afirmados en sustento de su pretensión, se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, reputándose legalmente reconocido conforme el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el demandado y así se decide.
c) Promueve, original del instrumento privado contentivo de la convención arrendaticia suscrita el 20 de Abril del 2004, el cual por guardar pertinencia con los hechos afirmados en sustento de su pretensión, se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, reputándose legalmente reconocido conforme el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, y en consecuencia, capaz de demostrar la existencia del vínculo jurídico que une a las partes de la controversia, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el demandado y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el análisis del material probatorio aportado por la parte actora en sustento de sus respectivas afirmaciones de hecho, conlleva a este sentenciador establecer que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; siendo menester traer a colación el criterio del distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano , quien nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Corolario de lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte del arrendatario y en consecuencia, el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que comporta el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, quedó reconocido el vínculo jurídico arrendaticio suscrito el 01 de septiembre del 2009, el cual devino a tiempo indeterminado, y que contiene la totalidad de los compromisos asumidos por la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ ORTIGOZA. En condición de arrendataria, especialmente lo dispuesto en la cláusula tercera contractual conforme a la cual se pactó la obligación de pagar tempestivamente el canon de alquiler como contraprestación por el uso del inmueble.
Frente a este hecho, el demandado no aportó pruebas en su oportunidad legal, solo se limito a negar y contradecir, los hechos alegados por su demandante en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este hecho por si solo no es suficiente para invertir dicha carga y desvirtuar lo alegado por el actor, subsistiendo así la carga para el arrendatario de probar la solvencia en los pagos adeudados, trayendo a juicio elementos de convicción idóneos y pertinentes a los fines de enervar la pretensión de Desalojo incoada en su contra, derivada del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que se afirman impagados en el libelo de la demanda, esto es, junio del 2009 a noviembre del mismo año; incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el hecho extintivo que permita considerarlo en estado de solvencia. Así pues, se patentiza que ciertamente la arrendataria incumplió con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado –pacta sunt servanda- en cuya virtud, el pago del canon de alquiler debe efectuarse por mensualidades vencidas de tal incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que conforme nos enseña el egregio Dr. Eloy Maduro Luyando , “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extra contractual” y así se establece.-
Por lo tanto, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por; los Ciudadanos EUGENIO GARCIA Y MARIA ERMELINDA PERNIA ORTEGA, contra la ciudadana, YAJAIRA BEATRIZ ORTIGOZA ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a desalojar y entregar al accionante, un inmueble para vivienda ubicado en la calle principal Nº 2-18 del Barrio El Tejar, Aldea El Jagual en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), por concepto de cánones de alquiler correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por mes cada uno y los que hayan trascurrido inclusive, hasta el día de la sentencia definitivamente firme lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal,


Abg. LISBETH DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am) déjese copia para el archivo del Tribunal.