REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA RODRÍGUEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.022.929, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 31.104.

PARTE DEMANDADA: FORTUNATO MENDEZ ARCHILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-24.700.723, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3296-09.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de demanda, que por desalojo incoara la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.022.929, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 31.104, contra el ciudadano FORTUNATO MENDEZ ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-24.700.723, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente.

Indica el accionante en su libelo de demanda que celebro contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano FORTUNATO MÉNDEZ ARCHIVA, sobre un inmueble, casa para habitación, del cual es propietaria ubicado ubicada en la avenida 13 entre calles 17 y 19, Nº 17-30 del Barrio San Martín, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, el cual se suscribió en fecha 16 de marzo de 2009, y por cuanto el arrendatario a dado un uso diferente al inmueble arrendado, utilizándolo como sede de la empresa Creaciones Méndez, por esta razón demanda al ciudadano FORTUNATO MÉNDEZ ARCHIVA, con fundamento en los artículo 33 y 34 literal D, de la Ley de Arrendamiento Mobiliario, para que entregue totalmente desocupado el inmueble que ocupa teniéndose encuentra lo establecido en el articulo 34 parágrafo primero ejusdem, se le conceda el plazo de seis (6) meses allí establecido, y estima la presente demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

En este mismo orden de ideas, considera necesario éste Juzgado señalar lo siguiente:

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…(….)”.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.

Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza de la demanda, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso, es así que en el presente caso la parte actora demanda a través de la acción de DESALOJO, fundamentado en el articulo 34 literal d, de la Ley de Arrendamiento Mobiliario; y de una revisión realizada al contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, el cual cursa al folio 8 y 9, del expediente, específicamente en su cláusula tercera se aprecia que la misma textualmente señala: “El termino de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del 16 de marzo de 2009, plazo que podrá ser prorrogado por igual o diferente tiempo, siempre que el arrendatario este solvente con el pago de las obligaciones que nacen del presente contrato”. De la Cláusula antes señalada se aprecia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por seis (6) meses, contados a partir del 16 de marzo de 2009, que en la referida cláusula se estableció prórrogas automáticas, es decir que vencida la primera prorroga convencional de un (1) año la cual culminó el 1 de Julio de 1.996, y el plazo podrá ser prorrogado por igual o diferente tiempo, por lo que la presente relación arrendaticia es a tiempo determinado, sobrentendiéndose que la misma se encuentra en face de prorroga legal, igualmente se desprende de las actas que no consta que la arrendadora y el arrendador haya acordado por escrito nuevamente la renovación del presente contrato, de lo antes expuesto se debe concluir que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se decide.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:
“…“….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio”…(…).

Ahora bien de lo anteriormente esgrimido, considera esta Juzgadora que la acción de desalojo que fue interpuesta, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, ya que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción debe ser una pretensión de incumplimiento de acciones legales o contractuales, tal y como se encuentra preceptuado en lo establecido en el artículo 41 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ha si como ha quedado en el presente caso que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, no es la vía la demanda de desalojo del inmueble arrendado aparándose en el artículo 34 literal d) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos y visto que la accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil diez.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Lisbeth del Carmen Pineda Zambrano
Secretaria Temporal

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

La Sria.


Exp. 3550-10
ARA/pgam