REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN

SOLICITANTE: ALEXANDER IVÁN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.141.613, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistido de la abogada CARMEN SUSANA MUÑOZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº65.991.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRAJUDICIAL.

SOLICITUD: 3512-09.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Recibido la anterior solicitud de Inspección Judicial, formulada por el ciudadano ALEXANDER IVÁN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.141.613, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistido de la abogada CARMEN SUSANA MUÑOZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 65.991, constante de dos (2) folios útiles; fórmese expediente, inventaríese, dásele entrada, y, en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

La inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, “Bello Lozano”, (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

La inspección judicial, es una “Prueba Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

El artículo 1.428 del Código Civil indica que:

Artículo 1428.- "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". (sub-rayado del tribunal)

Como norma general, considera el legislador Patrio, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que:

Artículo 472.- "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". (Sub-rayado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para apreciar el estado, los lugares, las cosas, que no pueden ser fáciles de acreditarse de otra manera en el juicio, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud de nos ocupa, en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice:

1429.- "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo". (Sub-rayado del Tribunal).

Es evidente que el legislador en este artículo se refiere a la inspección judicial fuera de juicio o extra litem, antes de que éste ocurra; mas no hace referencia a la inspección judicial como prueba dentro del juicio.

Es de hacerse notar que el legislador al autorizar la inspección extra litem, la misma debe ser usada para hacerse valer en un futuro juicio.

Esta prueba tiene como finalidad, que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.

Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano quien indica:

"…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es:
• El sobrevenimiento de perjuicios por retardo.

• Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que.

"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…”.


Esta condición debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho y si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

El solicitante, ciudadano ALEXANDER IVÁN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.141.613, asistido de la abogada CARMEN SUSANA MUÑOZ LEON,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.991, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así como tampoco indica los particulares sobre los que debe versar la Inspección, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.

La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión del solicitante.

En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que el medio de prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra-judicial solicitada, y así se declara.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Lisbeth del Carmen Pineda Zambrano
Secretaria Temporal

En fecha 11 de febrero de 2010, se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

La Sria.


Sol. 9233-10
ARA/pgam