REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN GAMBOA GÓMEZ Y FLORINDA REY DE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 26.621.381 y V.- 4.447.320, asistidos por la Abogada en Ejercicio EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.945.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
EXPEDIENTE Nº 3521-10.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2010, por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GAMBOA GÓMEZ Y FLORINDA REY DE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 26.621.381 y V.- 4.447.320, asistidos por la Abogada en Ejercicio EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.945, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vínculo de matrimonio extendido en el Acta Nº 160 de fecha 15 de octubre de 1982, llevada por ante la Prefectura del Municipio Rubio. Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2010 (f. 10), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2010, (fl. 12 y 13), el Alguacil del Despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero de 2010 (fl. 14), mediante diligencia la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual es procedente declarar con lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GAMBOA GÓMEZ Y FLORINDA REY DE GAMBOA, anteriormente identificados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Rubio. Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 1982, según consta en Acta de Matrimonio Nº 160.
Por cuanto el acta de matrimonio se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Prefectura del Municipio Rubio. Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, se acuerda oficiar lo conducente a los fines de que inserten la nota marginal en los Libros respectivos. En Rubio a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal
Abg. LISBETH DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a,m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 3521-10
ARA/ayqv.-
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