REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes veintitrés de febrero de dos mil diez.-
199° y 150°

EXP. Nº 2.053.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA LUCIA TORRES JOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.813, domiciliada en la carrera 12, con calle 6 y 7, casa N° 6-64, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija XXX.
Parte Demandada: RICHARD ALLENDER NARANJO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.897, domiciliado en la Carrera 10, con Calle 7, N° 7-12, en la Esquina Bodega San Cristóbal, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 11 de Febrero de 2010, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos MARÍA LUCIA TORRES JOYA y RICHARD ALLENDER NARANJO FLORES, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las doce del mediodía del día de hoy, jueves once de febrero de dos mil diez, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos RICHARD ALLENDER NARANJO FLORES y MARÍA LUCIA TORRES JOYA, plenamente identificados en autos, a los fines de tratar asuntos relacionados con el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en favor de su hija XXX, en la presente causa distinguida con el Número 2053-2007. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento. PRIMERO: El ciudadano RICHARD ALLENDER NARANJO FLORES, se compromete a dar la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA LUCIA TORRES JOYA, se compromete a realizar las diligencias necesarias y solicitud de presupuestos por ante los centros hospitalarios, para hacerle del conocimiento al ciudadano antes mencionado, quien se compromete a los gastos de exámenes y de la operación de su hija. TERCERO: La ciudadana MARÍA LUCIA TORRES JOYA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano RICHARD ALLENDER NARANJO FLORES para sus hijas. TERCERO: El ciudadano RICHARD ALLENDER NARANJO FLORES, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman.”. (Folio 66).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/jm.-