REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,

PARTE DEMANDANTE: JESUS GREGORIO MALDONADO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.681.859, asistido por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.

PARTE DEMANDADA: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, asistida por el abogado: EFRAIN ARIAS GONZALEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.544.


MOTIVO: COBRO BOLIVARES- VIA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 374

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: JESUS GREGORIO MALDONADO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.681.859, asistido por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual expone:

DE LOS HECHOS

Soy el legitimo portador de una Letra de Cambio, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), donde la primera letra de Cambio expresa lo siguiente; numero uno de uno, de fecha 25 de Julio de 2008, a pagar el 25 de Julio de 2008, pagar por esta única de cambio a la orden de JESUS GREGORIO MALDONADO ROMERO, la cantidad de Tres Mil Bolívares en numero y en letra, valor entendido que cargaran sin aviso y sin protesto a DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, dirección: Timoteo Chacon, Santa Ana, Estado Táchira, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, firma legible y numero. Ahora bien ciudadana Juez como se puede apreciar la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, Venezolana,

soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, para este momento ya a debido haberme pagado el dinero que me debe, en varias oportunidades le he manifestado que cancele la respectiva deuda, cuestión a que a hecho caso omiso.
DEL DERECHO

Por lo anterior expuesto, anteriormente Juez, me justifica el derecho como legitimo tenedor de la letra de Cambio antes descrita, fundamento de esta demanda, la cual esta aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, estando debidamente vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario que produzco original y opongo a su firmante para el reconocimiento legal. Ante tal situación, extiendo la prueba evidente de que la Obligación cambiaria asumida por el librador-aceptante y por su fiador o aval, de la ya identificada efecto de comercio, no ha sido cumplida y a tenor de lo previsto en el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundado en los artículos 640,641,643 y 644 ejusdem, demando como e efecto lo hago contra la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, en su carácter de acreedora aceptante de los instrumentos cambiarios, en consecuencia pido al Tribunal decrete intimación a la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, con domicilio en Timoteo Chacon, Santa Ana, Estado Táchira, para que dentro del plazo de diez días, apercibido de ejecución me pague la cantidad de dinero liquida y exigibles siguientes:
Primero: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cantidad esta que asciende la suma total del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda. Segundo: La cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) de los intereses de mora de la Obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio, mas lo que continuaran produciéndose hasta la definitiva conclusión de la Obligación; además el un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) de honorarios profesionales del Abogado estimado en un veinticinco por ciento (25%) de la demanda. Cuarta: Las costas de procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. A fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo previsto

en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en Tres mil novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00), apreciadas en setenta unidades tributarias (70 U.T.), así mismo solicito a este Tribunal Cite a la demandada, ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, con domicilio en Timoteo Chacon, Santa Ana, Estado Táchira, finalmente solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley.

Al folio 5 cursa auto de admisión del tribunal donde se acuerda intimar a la parte demandada: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506, con domicilio en Timoteo Chacon, Santa Ana, Estado Táchira, a fin de que consigne por ante este Tribunal en el lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos a su intimación, apercibido de ejecución las siguientes cantidades: A.-) TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de capital, consistente en UNA LETRA DE CAMBIO; B.-) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de intereses moratorios; C) SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%; C) TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.390,00), por concepto de costos y costas de Juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en un 10%.

Al folio 7 cursa diligencia del ciudadano alguacil de Tribunal donde deja constancia de la práctica de la intimación a la ciudadana: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ.

Al folio 9 corre escrito de oposición al decreto de intimación, efectuada por la parte demandada, la ciudadana: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, asistida por el Abogado: EFRAIN ARIAS GONZALEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.544, con el fin ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, me opongo al Decreto de Intimación decretado por este Tribunal, por las razones de hecho y de derecho que explanare suficientemente en la contestación de la demanda.



Al folio 10 corre escrito de contestación de la demanda, efectuada por la parte demandada, la ciudadana: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, asistida por el Abogado: EFRAIN ARIAS GONZALEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.544, con el fin ocurro para exponer:
Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, según el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en mi contra, en todos y cada una de sus partes, tanto en los HECHOS como en EL DERECHO.
EN LOS HECHOS: Porque no es cierto desde ningún punto de vista lo narrado y afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, a tenor del siguiente razonamiento: El día 28/07/2009, el ciudadano JESUS GREGORIO MALDONADO ROMERO, me hizo un préstamo personal por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a razón del diez por ciento (10%) mensual y me hizo suscribir una letra en blanco, sin especificar ni el monto ni la fecha de vencimiento. Mensualmente le venia pagando sus intereses, hasta el mes de Enero del presente año cuando por problemas económicos y familiares no pude hacerlo. Ahora bien, el prenombrado ciudadano nunca me dio recibo de los pagos mensuales que le hacia y me decía que el era una persona seria y responsable y que eso no importaba, hechos estos que oportunamente demostrare. Es hasta el día 20/11/2009, cuando me entero que fui demandada y que la letra fue hecha a su antojo y por un monto que no se corresponde con la realidad, abusando de mi firma en blanco, lo que se constituye un delito previsto y sancionado en nuestro Código Penal y muestra de ello es que le pone como fecha de emisión el día 28/07/2009 y como fecha de vencimiento el mismo día, lo que a todas luces evidencia que dicha letra de cambio fue elaborada en mi ausencia y sin mi consentimiento, con toda la mala fe y con la finalidad de perjudicarme.
EN EL DERECHO: Porque mal puede iniciarse un proceso por la vía de intimación, ni por cualquier otra vía, alegando derechos que no le corresponden y cuando la prueba fundamental es un instrumento mercantil producto del abuso de una firma en blanco.
SEGUNDO: De acuerdo al ordinal 2° del articulo 1381 del Código Civil, en concordancia con al articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, tacho formalmente la letra de cambio presentada por la parte actora como



Instrumento fundamental de la acción.
Solicito que el presente escrito se le tenga como contestación al fondo de la demanda, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare sin lugar la demanda incoada en mi contra, con todos los pronunciamientos de Ley.
Al folio 12 y 13 corre escrito de formalización de tacha efectuado por la parte demandada.
Al folio 14 corre escrito de insistencia de hacer valer el instrumento presentado, efectuado por la parte actora donde ciudadano JESUS GREGORIO MALDONADO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.681.859, asistido por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, con el fin ocurro para exponer:
Solicito a este Tribunal, que se declare extemporánea la formalización de la Tacha, ya que la demanda formalizo la misma un día después, es decir formalizo la tacha el día 07 de Diciembre de 2009, cuando el lapso respectivo correspondía al 04 de Diciembre de 2009, ya que el juicio principal se inicia con el procedimiento de Intimación, establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A todo evento que se presente en la actual causa, hago valer e insisto en hacer valer el instrumento presentado junto con el libelo de demanda.
Manifiesta que la demanda en sus contestación de demanda, que hubo mala fe de parte del demandante, por que el instrumento se realizo con la misma fecha del día que se formo y el día de cobro, ahora bien, si fuera cierto lo que dice la demandad que firmo la letra en blanco, hubiese tenido yo toda la oportunidad del mundo para colocarle un monto muy superior y además la fecha para cobrarla no seria la del mismo día, sino todo lo contrario, al estar en blanco se le coloca un (1) mes por decir una fecha para exigir el cobro, no soy prestamista, no tengo empresa debidamente protocolizada con este fin, lo que sucedió para entonces, aunque el instrumento cambiario tiene dentro de sus contenido el valor y allí se manifestó suficientemente entendido, pues bien la ciudadana demandada necesito urgentemente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cancelar una mercancía relacionada con su negocio, y me manifiesta que me devolverá el dinero en el transcurso de la tarde, y como garantía me firmaba una Letra de Cambio que la poseía ella. Ahora bien, el instrumento cambiario esta bien realizada, bien constituida, ya
que se firmo, se lleno para ser cobrada a su presentación, figura jurídica que tiene toda su validez.
Finalmente solicito al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Al folio 16 cursa auto vista la incidencia de Tacha formalizada por la ciudadana: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, asistida por el Abogado: EFRAIN ARIAS GONZALEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.544, del instrumento letra de cambio, igualmente vista la insistencia de hacer valer dicho instrumento presentado por parte del ciudadano JESUS GREGORIO MALDONADO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.681.859, asistido por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, este Juzgado en aplicación de lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la apertura de cuaderno separado donde se tramitara la incidencia de Tacha. Así mismo planteada por la parte actora la extemporaneidad de la tacha promovida dicho asunto deberá decidirse en la Sentencia de Merito.
Al folio 17 corre escrito para la Promoción de Pruebas, efectuada por la parte demandada, asistida por el Abogado: EFRAIN ARIAS GONZALEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.544, con el fin ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas lo hago en los siguientes términos.
PRIMERO: Promuevo el merito favorable de las acatas procesales en cuanto me beneficien
SEGUNDO: Promuevo la Letra de Cambio que dio origen a la presente demanda.
TERCERO: Promuevo el resultado de la experticia que peticionara ante este Tribunal.
Solicito que el presente escrito sea admitido; sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio.

Al folio 18 cursa auto vista el escrito presentado por la ciudadana: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, asistida por el Abogado: EFRAIN ARIAS GONZALEZ, denominado como Promoción de Pruebas, este Tribunal, observa que en dicho escrito la parte en su numeral segundo establece la promoción de la letra de cambio que dio origen a la presente demanda, no especificando cual es el objeto de la prueba y cual es el medio probatorio ejercido por ella, así mismo, promueve el resultado de una experticia a futuro, es decir un medio de prueba que no ha sido presentado a los autos y que en su escrito utiliza el termino de: “peticionara”, en consecuencia, no habiendo medios probatorios algunos que proveer este Juzgado NIEGA LA ADMISION del escrito.

TACHA INCIDENTAL:

En el Cuaderno principal corre al folio 12 escrito para la formalización de la Tacha, constante de dos (2) folios útiles, efectuada por la parte demandada, asistida por el Abogado: EFRAIN ARIAS GONZALEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.544, con el fin ocurro para exponer:
Siendo la oportunidad legal para la formalización de la Tacha, por mi promovida en la contestación de la demanda, lo hago en los siguientes términos:
Ciudadana Juez, como lo expuse en el escrito de la contestación, el día 28/07/2009, el ciudadano JESUS GREGORIO MALDONADO ROMERO, me hizo un préstamo personal por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES 8Bs. 500,00) a razón del diez por ciento (10%) mensual y me hizo suscribir una letra en blanco, sin especificar el monto ni la fecha de vencimiento; igualmente referí que le venia pagando mensualmente sus intereses, pero que en Enero del presente año deje de hacerlo por problemas económicos y familiares. El prenombrado ciudadano nunca me dio recibo de los pagos mensuales que la hacia y me decía que el era una persona seria y responsable y que eso no importaba; es así como el día 20/11/2009 fui intimada por este Tribunal.
Ahora bien ciudadana Juez, la parte demandante abusando de mi buena fe y de la confianza que en el deposite, me indujo a firmarle la referida letra de cambio sin que en la misma se expresara su monto, es decir, que la firme en blanco; muestra de ello es que se evidencia a simple vista, que la firma fue hecha con un bolígrafo cuya tinta difiere de la utilizada para el resto del texto de la letra de cambio, además de que nadie emitiría ese instrumento cambiario para ser cobrado el mismo día en que se suscribe, hecho que carece de toda lógica.
Por lo anteriormente señalado es que promoví la tacha del referido instrumento de acuerdo al ordinal 2° del articulo 1381 del Código Civil, en concordancia con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que insisto en la tacha y pido que se designe un experto a los fines de determinar si la tinta del bolígrafo que utilice para firmar la letra de cambio, tienen la misma fuente de origen o fueron producidas por diferentes fuentes y que se practique la prueba para determinar la data de la tinta tanto de mi firma, como del resto de la escritura contenida en dicho instrumento, a los fines de determinar que mi firma fue hecha en fecha diferente al resto de la escritura.
Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.

En el Cuaderno de tacha, corre escrito por la parte demandada, asistida por el Abogado: EFRAIN ARIAS GONZALEZ quien expuso:
Solicito se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos en la presente incidencia de tacha, a los fines de que determinen los siguientes puntos:

1.) Si la tinta del bolígrafo que utilice para firmar la letra de cambio y la del resto de la escritura de la misma, tienen la misma fuente de origen o fueron producidas por diferentes fuentes.
2.) Que se determine la data de la tinta tanto de mi firma, como del resto de la escritura contenida en dicho instrumento, a los fines de determinar si mi firma fue hecha en fecha diferente al resto de la escritura

Vista la prueba de Experticia promovida en la causa, este Tribunal, fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS.

Este Tribunal observa que siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, sin que comparecieran las partes a dicho acto SE DECLARA DESIERTO.
Hecha la anterior relación, en la cual las partes dejan claramente establecidas sus respectivas aspiraciones, el Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, procede a decidir, la tacha incidental.
- Que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda en fecha 27- 11 – 09 (folio 10 y 11) además de negar, rechazar y contradecir la demanda por no ser ciertos los alegatos de la actora en razón de que lo que le prestó la actora fue la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y que por ese préstamo personal se suscribió una letra de cambio en blanco sin especificarse ni el monto ni la fecha de vencimiento. (…..) Y que tal hecho constituye un delito (...…)

- Se observa igualmente que en fecha 07-12-09 a los folios 12 y 13corre escrito de formalización de tachas sobre la letra de cambio presentada por la actora como instrumento fundamental de la demanda, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un instrumento mercantil producto del abuso de una firma en blanco.
- Al folio 14 en fecha 15 -12.09, la actora presentó escrito en el cual “insistió” en hacer valer el instrumento, tal como lo prescribe el artículo 440 ejusdem., en el cual opuso la extemporaneidad de la misma, por cuanto en su criterio, dicha formalización debió haberse realizado el día 04 de Enero de 2010 y no el día 05 como lo efectuó la demandada.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción, procede este Tribunal a decidir como punto previo, la incidencia relacionada con la tacha incidental, formulada por la parte demandada sobre el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), lo cual procede a efectuar, de la siguiente manera.

Planteada como ha quedado la anterior controversia, el Tribunal para decidir considera necesario fundamentar el siguiente análisis en el cómputo realizado a tal efecto por la secretaría del Tribunal, en base a los días señalados como de despacho en la tablilla oficialmente llevada en este Juzgado a la vista del público, para todos los efectos que se deban registrar por días de despacho, tal como lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta que los argumentos a decidir, versan sobre aspectos materiales y objetivos como son los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda, formalización de la tacha e insistencia de la actora en hacer valer el instrumento tachado; para lo cual se deja constancia de lo siguiente:
- Que estando legalmente intimada la demandada; se opuso al decreto de intimación en fecha 20-11-09, es decir al octavo día de despacho siguiente. En este sentido se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil prevé, que el demandado deberá pagar o entregar la cosa dentro de diez (10) días, apercibido de ejecución y que el artículo 651 ejusdem, establece por su parte que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal(….) En aplicación de las normas in comento; este Juzgado observa que el acto de oposición al decreto de intimación fue realizado dentro de los extremos previstos en las citadas normas y por tanto es perfectamente legal y válido Y ASI SE DECIDE.
- Que el acto de contestación de la demanda, fue realizado por la demandada en fecha 27-11-09 y que en tal acto, la demandada tachó la letra de cambio que representa el instrumento fundamental de la demanda; es decir al cuarto día de despacho siguiente a la oposición del decreto de intimación. Al respecto, el Tribunal observa que el artículo 652 ejusdem, prevé expresamente: “Formulada la oposición en tiempo oportuno (…) el decreto quedará sin efecto, no podrá procederse a la





ejecución de forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla (….). Al respecto el Tribunal observa que al haber sido efectuado el acto al cuarto día de despacho, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma y por tanto perfectamente legal y válido el respectivo acto Y ASI SE DECIDE.

- Que al folio 12 y 13 corre inserto escrito de fecha 07-12-09 en el que la parte demandada, formalizó la tacha incidental del referido instrumento; es decir al sexto día despacho. Al respecto, el tribunal observa lo establecido en el artículo 440 del referido código que establece: (….) si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga hacer combatir la tacha.
Como puede verse este artículo establece un “término procesal” para la ejecución del acto de formalización. En este sentido, señala Couture, citado por Pupio (1.998) en la Teoría General del Proceso ” Los actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo señalado en la Ley. De manera que el término o el lapso procesal, es el tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese plazo debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberán soportar las consecuencias negativas del incumpliendo.
En este orden debe considerarse, que el artículo en comento (Art.440) señala que el acto de formalización de la tacha deberá realizarla el tachante en el quinto día, es decir el legislador en este caso dispuso una carga al tachante, indicando que es al quinto y no dentro de los cinco días siguientes a diferencia de los anteriores lapsos que hemos analizado. Dentro de este contexto procede el Tribunal a verificar el día en que la parte demandada formalizó la tacha, tomando en cuenta el cómputo que sirve de base al presente análisis.
A tal efecto constata el Tribunal, que dicha formalización fue realizada por la demandada, al sexto día de despacho toda vez que desde el día 27-11-09 en se dio contestación a la demanda y se tachó el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) y el acto de formalización de tacha (07-12-09) transcurrieron seis (06) días de despacho; es decir fue realizada un día después del término previsto por la Ley para haberse efectuado validamente, pues igualmente éste es un término perentorio y siendo así; la consecuencia del agotamiento de dicho término sin haber intentado la formalización, es la preclusión del mismo y la caducidad del derecho del tachante a interponerlo, por lo que la interposición de la misma, extemporáneamente debe entenderse como así queda establecido por esta juzgadora, a no haberse formalizado Y ASI SE DECIDE.

Igualmente procede este Tribunal a constatar, el acto de insistencia de la

parte actora, en hacer valer el instrumento tachado. En este sentido, se observa que la formalización de la tacha realizada por la demandada, ocurrió (como ya se indicó) el día 07-12-09 y que el escrito de insistencia, fue realizado por la actora, el día 15-12-09, es decir, entre una y otra fecha transcurrieron, según se indica en la tablilla del Tribunal cinco días de despacho, por lo que debe considerase como así queda establecido por esta Juzgadora, que el acto de insistencia efectuado por la actora, es perfectamente legal y válido Y ASI SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, esta sentenciadora debe desestimar la tacha propuesta Y ASI SE DECIDE.
Resuelto el anterior punto previo, pasa es Tribunal a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza en los siguientes términos.

VALORACIÓN PROBATORIA

La parte demandada al folio 17, promovió las siguientes pruebas: -El mérito favorable de las actas procesales, en cuanto le beneficien. - La letra de cambio que dio origen a la acción. Y el resultado de la experticia que se peticionará ante el Tribunal.
Promovidas, dichas pruebas en la forma que quedó señalado, el Tribunal observa respecto al mérito favorable de las actas procesales, en cuanto le favorezcan; que no existe prueba alguna que valorar, puesto que el señalamiento genérico del mérito favorable de los autos o actas que integran al proceso en cuanto favorezcan a la parte promovente; en modo alguno (según criterio jurisprudencial reiterado del máximo tribunal de la república) significa prueba que deba evaluarse, por cuanto tal manifestación genérica, coloca al juzgador en una posición de buscar dentro de todas las actas del proceso, cuales son las que pudieren beneficiar a la parte promovente; tarea que en todo caso estaría en contradicción con los principios de igualdad de las partes y del dispositivo, mediante el cual se debe decidir con lo alegado y probado (por las partes) en el proceso Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la letra de cambio, este tribunal de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, mediante el cual el juez debe valorar las pruebas traídas a los autos, independientemente de quien las haya aportado y a quien favorezcan; le concede pleno valor jurídico a la letra de cambio N° 1/1de fecha 25 de Julio de 2008por el monto de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) librada el 25 de Julio de 2008 para ser pagada el 25 de Julio de 2008 a la orden de Jesús Maldonado Romero por un valor entendido, que se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, CI. N° V- 9.242.506 DE ESTE DOMICILIO. Valoración que se realiza en razón de la desestimación de la tacha incidental propuesta por la demandada y considerando que la misma no se fundamentó en el desconocimiento del referido instrumento, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida y la valora de conformidad con las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio por cuanto se observa que el referido efecto cambiario contiene todos los elementos formales
Requeridos en dicha norma para que tal instrumento tenga el valor de letra de cambio y sirve para probar la deuda que demanda la actora por medio de esta acción Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al resultado de la experticia, el Tribunal observa, que al folio 18, corre auto donde no fue admitida dicha prueba, por referirse a una prueba inexistente, por lo que no existe prueba que valorar Y ASI SE DECIDE.
Se observa que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo junto con el libelo de demanda (folio 04) como documento fundamental fue agregada letra de cambio (cuyo original se encuentra en caja de seguridad del Juzgado) a la cual el Tribunal le imparte el carácter de reconocida en virtud de la desestimación de la tacha incidental del referido instrumento cambiario y por tanto la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código Comercio y sirve para probar la existencia de la obligación demandada por la parte actora en la presente causa Y ASI SE DECIDE

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que la acción intentada por la actora se encuentra establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la intimación de un instrumento cambiario. Instrumento que igualmente se observa, llena los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código recomercio para que el mismo, tenga el valor de letra de cambio y el cual fue tachado por la parte demandada por vía incidental. Incidencia que al haber sido desestimada en la definitiva por este Tribunal, dada la extemporaneidad en que fue interpuesta, dicho instrumento recobró todo su valor jurídico y por imperio de tal hecho, este Juzgado le impartió el carácter de reconocido, como así fue declarado por es Tribunal, por lo que debe considerarse a la luz del derecho que la acción intentada por la actora se encuentra ajustada a derecho, resultando imperativo a esta sentenciadora de conformidad con el principio dispositivo de lo alegado y probado en los autos previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, mediante el cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (….) negrillas del tribunal, concluye esta juzgadora que la presente demanda debe ser declarad con lugar Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES INCOADA POR EL CIUDADANO JESUS GREGORIO MALDONADO ROMERO ASISTIDO POR EL ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, CONTRA LA CIUDADANA DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA DORIS ESMIT CALDERON, a cancelar de forma inmediata la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.4.290,00), consistentes en: TRES MIL BOLIVARES (BS.3000) POR CONCEPTO DE CAPITAL, CONSISTENTE EN UNA LETRA DE CAMBIO; CIENTO CINCUENTA BOLIVARES(Bs.150) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS; SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 750) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CALCULADOS EN UN 25%; TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS.390) POR CONCEPTO DE COSTOS Y COSTAS DE JUICIO.

TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA DE CONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CUARTO: NO SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y/O SUS APODERADOS JUDICIALES, DE ESTA DECISION POR DICTARSE DENTRO DEL LAPSO DE LEY.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos mil Diez (2010)

LA JUEZ PROVISORIO


ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA


ABOG CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON

RED/rjcm.








LA SECRETARIA


La Suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente Civil Nº 374 en donde el ciudadano: JESUS GREGORIO MALDONADO ROMERO, demanda a la ciudadana: DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Certificación que se expide en Santa Ana, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos mil Diez (2010)




LA SECRETARIA


ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.