REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: BLANCA ALCIRA BUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.223, domiciliada en Santa Ana Municipio Córdoba, asistida por la Abogado Angélica Mendoza, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.753
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº 1867
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud con escrito realizado por la ciudadana BLANCA ALCIRA BUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.223, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistida en este acto por la Abogado Angélica Mendoza, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.753, en el que exponen: “ Me urge la rectificación de mi Partida de Nacimiento, la cual esta inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 180, del Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al año 1983, y es el caso que en mi partida de nacimiento; mi apellido se encuentra escrito de manera errónea así: BUSTO, siendo mi verdadero y correcto apellido BUSTOS. Informo a este Tribunal que todos mis documentos civiles como lo son cedula de identidad, partida de nacimiento, así como los demás actos y documentos de mi vida cotidiana mi apellido se encuentra escrito como “ BUSTO” siendo lo correcto “Bustos”, en consecuencia, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del código civil y lo pautado en el articulo 773 del código de procedimiento civil y previo los tramites de ley, se ordene al Registrador Principal de la circunscripción judicial del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Córdoba, la Rectificación de mi Partida de Nacimiento en el sentido ya indicado.
Al folio cinco (05) cursa partida de nacimiento Nº 180 expedida del Registro Civil del Municipio Córdoba.
Al folio ocho y nueve (08 y 09) cursa Partida de Nacimiento original emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se evidencia el error en el nombre.
Al folio doce y trece (12 y 13) cursa copias simples de la cedula de identidad de la madre de la solicitante la ciudadana: MARIA IRENE BUSTOS GAFARO, donde se evidencia el correcto apellido: BUSTOS.
Al folio catorce (14) cursa auto de fecha 22 de Enero de 2010, donde se recibe el escrito y se le da entrada de ley correspondiente por cuanto la misma no es contraria a derecho y se acuerda la publicación de un cartel en dos diarios de Mayor circulación a nivel nacional, y se libró notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio catorce (16) cursa oficio con el Nº 058 dirigido a la Oficina de SAIME- TACHIRA solicitando los datos filiatorios de la mencionada ciudadana.
Al folio diecinueve (19) cursa diligencia realizada por la ciudadana BLANCA ALCIRA BUSTO, asistida por la Abogado Angélica Mendoza, consignando el cartel de Notificación publicado en el Diario “EL NACIONAL” correspondiente a la publicación del día 29 de Enero de 2010, tal como fue acordado por este Tribunal.
Al folio veintiuno (21) cursa diligencia del Alguacil donde manifiesta haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
Al folio veintitrés (23) cursa diligencia realizada por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Publico, quien expuso: con vista el expediente y la notificación de fecha 22/01/2010 y recibida en este Despacho en fecha 28/01/2010, solicito al ciudadano Juez se sirva Declinar la competencia a favor del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en apego a lo previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial No. 39.264 de fecha 15/09/2009.
Al folio veinticuatro (24) cursa diligencia realizada por la ciudadana BLANCA ALCIRA BUSTO, asistida por la Abogado Angélica Mendoza, quien expuso: con el fin de alegar que vista la diligencia suscrita por el Fiscal auxiliar decimotercero del Ministerio Publico, es mi deber hacer notar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial No. 39.264 de fecha 15/09/2009, no ha entrado en vigencia y tal opinión me deja en indefensión y he realizado muchos gastos con la publicación del cartel, por ello pido que se proceda con la sentencia pues tengo interés en corregir el error que presenta mi partida, pues la mencionada Ley entra en vigencia el 15 de Marzo de 2010 y juro la urgencia del caso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En relación a la opinión del ciudadano fiscal, donde solicita la declinatoria del Tribunal sobre la competencia para decidir la presente causa; se observa y considera lo establecido en el artículo 1° del Código Civil, el cual reza: “La Ley es obligatoria desde la publicación en la Gaceta Oficial o desde la Fecha posterior que ella indica”
Igualmente se observa lo indicado en esa misma ley en su artículo 3 que consagra: La Ley no tiene efecto retroactivo.
Con base en las normas señaladas, debe interpretarse, por una parte, que la obligatoriedad de la aplicación de cualquier ley es a partir de su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella indique. En el caso de autos, se observa que si bien es cierto, la referida Ley Orgánica de Registro Civil, fue publicada en fecha 16 de Septiembre de 2009, no es menos cierto que la misma, estableció un periodo de vacation- legis de ciento ochenta (180) días por lo que la entrada en vigencia de la referida Ley fue diferida hasta el día 16 de Marzo de 2010; en tal virtud, la aplicación de la misma no puede realizarse sino a partir de esta última fecha aplicándose en el caso de marras, el segundo de los supuestos previstos en el artículo 1del Código Civil, in-comento, además por aplicación del artículo 3 ejusdem (también ya mencionado) la ley no tiene efecto retroactivo, es decir no podría válidamente declinarse una causa con base en una norma no vigente aún, por el principio de irretroactividad de esa ley. Dentro de este contexto entonces, las solicitudes de rectificación que se interpusieron en este Juzgado en vigencia de la Ley anterior deben resolverse conforme a las disposiciones de la Ley anterior, por cuanto la nueva no ha entrado en vigencia, en consecuencia, este Tribunal en ejercicio de su función jurisdiccional cuya materialización es la administración de justicia sobre aquellos asuntos que fueren traídos a su conocimiento, considera forzoso decidir el presente asunto, lo cual procede a realiza de la so pena de incurrir en absolución de la instancia en caso de negativa Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 462 del Código Civil:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
Igualmente establece el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil
“En los casos de errores de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso quien Juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en las Partida de Nacimiento signada con el Nº 180 de fecha (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, asentada en los libros llevados ante el registro civil del Municipio Córdoba, con todos los documentos anexos considerados como pruebas admisibles, en consecuencia se considera procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, Ordenar al Registro Civil del Municipio Córdoba y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en la acta antes mencionada perteneciente a la ciudadana antes identificada , en el sentido de que aparezca de manera correcta su apellido ,es decir que en ves de BUSTO, aparezca BUSTOS Y ASÍ DECIDE:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 180 de fecha (09) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil del Municipio Timoteo Chacon, Distrito Córdoba, Estado Táchira, y hoy por el Registro civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se Ordena a los Despachos antes Mencionados, colocar una Nota Marginal en el acta antes mencionada perteneciente a la solicitante, ciudadana BLANCA ALCIRA, a fin de que aparezcan el apellido de la madre (María Irene) y la solicitante (Blanca Alcira) “BUSTOS” y no BUSTO, como erróneamente fue escrito.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana a los Veintidós (23) días del mes de Febrero del dos mil Diez.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA
CLAUDIA L. SIERRAJ.
RED/rjcm
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