REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARIA BELEN ALVARADO DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.815, Abuela materna del niño: CARRERO GARCIA, domiciliada en: Veracruz vía la Victoria, vereda 1, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE CARRERO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.169.192, domiciliado en: Barrio 8 de Diciembre, vereda 1, calle 2, San Cristóbal Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 352

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE CARRERO UZCATEGUI y MARIA BELEN ALVARADO DE CHACON, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar por AUMENTO de la pensión de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de Agosto el padre se compromete a comprar los Útiles Escolares de su hijo; en el mes de Diciembre queda establecido como cuota extraordinaria la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mas la cuota ordinaria para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el referido mes. En lo ateniente al regalo será un regalo por cada uno de los padres.
Igualmente ambos padres se comprometen a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE CARRERO UZCATEGUI y MARIA BELEN ALVARADO DE CHACON, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: Se fija por AUMENTO de la pensión de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordó abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria BICENTENARIO.

SEGUNDO: En el mes de AGOSTO el padre se compromete a comprar los Útiles Escolares de su hijo y la madre los Uniformes Escolares.

TERCERO: En el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) más la cuota ordinaria para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el referido mes. En lo ateniente al regalo será un regalo por cada uno de los padres.

CUARTO: Queda establecido igualmente que ambos padres se compromete a correr con los gastos de medicina y médicos cuando se requiera en igualdad de condiciones para su hijo.

QUINTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, Veintitrés (22) de Febrero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.-


RED/Rcm.-