REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(DESALOJO)

EXPEDIENTE N°. 1.220-2007

DEMANDANTE: PAULA ALBINA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.352.337, asistida por, JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 38.758.

DEMANDADO(S): LUCEILA YAJAIRA RAMIREZ NUÑEZ Y JHONNY JOSÉ PÉREZ DUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números. V- 17.083.874 y V-15.684.307, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 13 de Diciembre del 2.007 en virtud de la solicitud presentada por el abogado en ejercicio JANETH MONTOYA PÉREZ, ampliamente identificada, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana. PAULA ALBINA SANCHEZ, por desalojo, en contra de los ciudadanos. LUCEILA YAJAIRA RASMIREZ NUÑEZ Y JHONNY JOSÉ PÉREZ DUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números. V- 17.083.874 y V-15.684.307, domiciliados en la carrera 7, con calles 5 Bis N° 42 Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó desalojar a los demandados dándoseles el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
A los folios del uno al dieciséis (1 al 16) riela el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes.
A los folios diecisiete al dieciocho (17 al 18) riela auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena citar a los demandados y se ordena librar boleta de citación con los correspondientes recaudos.
Al folio diecinueve (19) obra auto donde se acuerda certificar copia del libelo de la demanda que riela del folio 01 y 02.
A los folios veinte y veintiuno (20 y 21) riela el acta de Poder Apud y oficio de ordenamiento como Apoderada Judicial a la ya antes mencionada Abogada.
Ahora bien el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 13 de diciembre de 2007 ordenándose el desalojo de los demandados y los recaudos fueron librados en la misma fecha, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de oficio, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. PANAGIÓTIS PARASKEVAS COLLITIRI
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LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ



En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA TEMPORAL

MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ