REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
Coloncito, veintitrés (23) de febrero de 2010

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA RAMIREZ URREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.851.093, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.094.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.070.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ AMABLE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-7.899.716, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.473.683 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 90.853.

MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


En fecha 18 de junio de 2009, fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos presentados por la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ URREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.851.093, domiciliada en la ciudad de Coloncito y jurídicamente hábil; debidamente asistida por el ciudadano Omar Antonio Monsalve Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.094.923 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº: 31.070; contentivo de demanda de DESALOJO y de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento por parte de la parte arrendataria, ciudadano JOSÉ AMABLE MORALES FINOL, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.899.716, sobre un inmueble cedido en arrendamiento descrito como Local A, que consta de un salón pequeño, baños con todos sus accesorios de primera, con baldosa blanca, cuatro puntos de luz, tres ventanas de vidrio con su respectivo protector, instalación eléctrica, puertas y rejas metálicas, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte que da con la Panadería Venezuela, mide Cinco coma Cincuenta y Ocho metros (5,58 m); SUR: Con la fachada sur que da a la carrera 4, mide Cuatro coma Cuarenta y Cuatro metros (4,44 m); ESTE: Con la fachada este que da a la calle 8, mide Nueve coma Setenta metros (9,70 m) y; OESTE: Con el local identificado con la letra B, mide Diez coma Diecisiete metros (10,17 m), ubicado en la carrera 4 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y el terreno sobre el cual se encuentra construido el referido local indica la parte demandante, está enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: La Carrera 4 y vía panamericana en una extensión de Once coma Veinte metros (11,20 m); FONDO: Con la Panadería Venezuela propiedad de Nazaria Villamizar en una extensión de Diez metros (10,00 m); datos éstos que se desprenden presuntamente de documento registrado que reposa por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Panamericano del estado Táchira de fecha 30 de marzo de 1995 y anotado bajo el Nº: 19, Tomo 4°, Protocolo Primero; documento de propiedad éste que en copia simple se anexó al expediente en los folios 56 al 58, ambos inclusive.

I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, lo cual se evidencia que de conformidad al artículo 90 del Código de procedimiento civil, no fue recusado por ninguna de las partes dentro del lapso correspondiente ni hubo inhibición de ningún funcionario quienes suscriben la presente sentencia y, de conformidad a la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, igualmente este Juzgado es competente por la materia y por la cuantía e igualmente por el territorio según la ubicación del inmueble en cuestión, en consecuencia, ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, Y ASÍ SE RESUELVE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a estudiar el escrito libelar para tener conocimiento sobre la admisibilidad de la presente demanda incoada, pues según la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier grado e instancia del proceso se puede decretar la inadmisibilidad cuando así se llenen los requisitos correspondientes, a saber según sentencia Nº 02134 de fecha 04 de octubre de 2005, la Sala Políticoadministrativa dejó sentada jurisprudencia que indica:

“(…) vistas las posiciones antes referidas, esta Sala observa lo siguiente:
Alegada por la hoy apelante la cuestión previa prevista en la norma contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la sentencia recurrida señaló que ‘…ni en los procedimientos de amparo constitucional ni en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares existe la figura de las cuestiones previas, las cuales en todo caso y por lo que se refiere a este último se configuran como inadmisibilidades, cuestión que tampoco procede en este momento, dado que ya se produjo la admisión de la demanda, lo cual no obsta a que se decidan en la definitiva previo al fondo, y así se declara’.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por el hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional, resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide…”

Por lo tanto, pasa este sentenciador a analizar a continuación el escrito libelar de la demanda para conocer integralmente si de conformidad a la jurisprudencia anteriormente transcrita, incurre en alguna causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, se observa que la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.851.093, asistida por el ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.094.923 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.070, indica ser administradora de un local comercial ubicado en la carrera 4 esquina con calle 8 parte alta Nº 7-73 de esta ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, local ése el cual fue cedido en arrendamiento por su padre Pedro Jesús Ramírez, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad Nº: V-1.903.660 al ciudadano arrendatario, JOSÉ AMABLE MORALES FINOL, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.899.716, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Panamericano del estado Táchira de fecha 15 de febrero de 1995 y anotado bajo el Nº: 49, Tomo 4 y renovado mediante nuevo contrato de arrendamiento el cual quedó autenticado por ante la misma Oficina Pública de Registro Subalterno en fecha 19 de marzo de 1996 y anotado bajo el Nº: 87, Tomo 2, vigente éste último, donde incoa acción por la presunta violación de la cláusula segunda del contrato donde indica textualmente éste último que: “El inmueble objeto de éste contrato será ocupado por el Arrendatario para fines comerciales, quien no podrá dar otro uso diferente”, pues según los alegatos esgrimidos indica que de conformidad a la inspección ocular llevada a cabo en fecha 19 de noviembre de 2008, no sólo explota una empresa comercial sino que también le da un uso diferente en el particular de que lo utiliza como habitación con todos sus enceres y hasta mantiene en el inmueble cilindros de gas licuado que ponen en peligro la integridad del inmueble y de los demás ocupantes, por lo que solicita formalmente se haga efectivo el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento por parte de el arrendatario. Fundamentando la acción en base al artículo 34, literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es interesante pasar a conocer de seguida el contenido del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el cual funda su pretensión la parte demandante y arrendadora en cuestión, así:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
(…)”

A continuación, visto el fundamento jurídico en el cual invoca la parte demandante que la relación arrendaticia proviene de un contrato a tiempo indeterminado, es menester traer a colación la doctrina sostenida por los Dres. Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte Sustantiva y Procesal, quienes con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento entre otras cosas, expresan:

“… (omissis)…
LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado
(ommisis)
La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.
…ommisis…
No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.
…omisis…
En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión.
…omisis…
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO. Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.

Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.

El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).

Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.

El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.

Ahora bien, observa este Juzgador que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, en su cláusula QUINTA, establece: “El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día 15 de febrero de 1996, plazo éste que puede ser renovado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes.” (el subrayado es del Tribunal).

De la revisión minuciosa que se practicó al escrito libelar y sus anexos de la presente causa, se observa que las partes no se enviaron comunicación alguna, notificándose sobre la no renovación del contrato, en tal sentido, aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de una relación a “tiempo determinado”, tal y como se estableció en la citada cláusula QUINTA, resultando de tal naturaleza el contrato de arrendamiento en cuestión, el cual se renueva cada 15 de febrero de cada sucesivo año. Y así se declara.

Vale entonces advertir que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debido a los derechos que tienen los arrendatarios es un asunto sensible que afecta al orden público (Sentencia Nº 295 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2006, expediente Nº 05-1118 en el caso de Carloys Hernández Rodríguez y Multimateriales de Arcillas Hernández C.A.); mal podría acumularse indebidamente en un solo libelo de demanda, acciones con efectos jurídicos y/o procesales distintos por lo que no le está dado a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales para ajustarse a las distintas pretensiones de los justiciables, por lo que se debe referir:

“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites del procedimiento. El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la ley, ‘…la regulación legal sobre las formas, estructuras y secuencias del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en el sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de los objetivos básicos …’ (Leopoldo Márquez Añez, ob. cit. pag.97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.” (Sentencia Nº 422 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venado C.A. y otro, expediente Nº 98-505).

Igualmente se debe señalar que la acumulación de acciones es de eminente orden público según la sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-178, donde confirma que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho (Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-169 en el caso de Mortimer Rincón contra Héctor José Flores y ratificada en sentencia Nº 175 en el caso de fecha 13 de marzo de 2006) Tal inadmisibilidad de la demanda fundada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ha sido referida igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2032 de fecha 27 de julio de 2005, expediente Nº 03-2238 en el caso Álvaro Alonso León Liendo, cuando expresó que ese artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Siendo que de la lectura de la norma en cuestión (artículo 78 del Código de procedimiento civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone en forma subsidiaria (Sentencia Nº 3209 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-0012 en el caso de Jesús Enrique Ramírez Paz), se pasa a analizar por lo tanto, lo indicado en el escrito libelar, a saber, si existe una inepta acumulación de pretensiones.

Como se observa fehacientemente, se solicita en primer lugar el desalojo y en segundo lugar la resolución del contrato de arrendamiento por efectos del incumplimiento del contrato de arrendamiento por hacer uso distinto al convenido sin previa autorización escrita, el primero de los pedimentos se subsume en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su numeral d, mas el segundo de ellos, en lo que respecta a la resolución del contrato de arrendamiento, se subsume por su parte en el artículo 33 eiusdem y éste a su vez, en el artículo 1167 del Código civil, donde “(e)n el contrato bilateral (llámese de arrendamiento a tiempo determinado), si una de las partes no ejecuta su obligación (léase destinar el inmueble a usos no convenidos ni autorizados), la otra puede a su elección (parte arrendadora) reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

A mayor abundamiento es interesante invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 05 de febrero de 2009, expediente 08-1484, donde se dejó sentada la doctrina sobre un caso similar al de marras donde la mayoría sentenciadora declara: “(…) del examen sumario de autos que corresponde en esta etapa del proceso, surge que la hoy quejosa opuso, como defensa en el juicio originario, una cuestión previa que atañe a la inepta acumulación de las pretensiones que por resolución de contrato y desalojo habría formulado en ese juicio, a las cuales corresponderían efectos jurídicos incompatibles (nulidad y prórroga legal)…”

Mutatis mutandi, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo tanto la parte arrendadora y afectada por el uso distinto a lo convenido en el contrato de arrendamiento, debió solicitar es la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de lo pactado, mas lo que formalmente demandó fue conjuntamente tanto el desalojo que aplica a contratos a tiempo indeterminado, subsumido éste en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como también solicitó conjuntamente la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, conllevando ello a una inepta acumulación de pretensiones en una misma demanda, implicando ello, según la doctrina jurisprudencial trascrita ut supra como causal de inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia y por todos los razonamientos y argumentos anteriormente esgrimidos, éste Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por autoridad de la Ley, es forzoso declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda incoada por la ciudadana ROSALBA RAMIREZ URREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.851.093, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ AMABLE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-7.899.716, domiciliado igualmente en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira por desalojo y por resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

SEGUNDO: Dada la inadmisibilidad decretada supra por los motivos jurisprudenciales acogidos, se hace inútil e innecesario entrar a resolver el mérito del asunto o fondo de la controversia ya que se declara la sobrevenida inadmisibilidad de la demanda en los términos expuestos y por lo tanto, Así se Decide.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO: Se obvia la notificación de las partes por haber salido esta decisión dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL


Abg. PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ

En la misma fecha, a las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Va sin enmienda.

PPC/1457-2009