REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
199º y 150º
Expediente N° 990-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
DEBORA YELITZA LIMA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.171.068, residenciado en la Urbanización Los Ceibos, bloque 04, piso 02, apartamento 02-06, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de Madre del niño ….-
B.- Parte Obligada:
NELSON PALMERINO MONCADA TOMASSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.501.620, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira Quinta (5ta) avenida, un negocio de su propiedad llamado TECNIOPTICA, como a 3 negocios antes de pollos en brasas Mérida.-
C.- Motivo:
Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 07 de Agosto del 2.006, por la ciudadana DEBORA YELITZA LIMA ALVARADO, actuando con el carácter de Madre del niño …, por medio de la cual expone: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar que el padre de mi hijo no esta cumpliendo puntualmente con la pensión de alimentos estipulada al momento de firmar nuestro divorcio, y la cual quedó establecida en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) la cual aumentamos de mutuo acuerdo y común acuerdo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) los cuales, repito, centella de manera irregular, dicho aumento fue efectuado en fecha Febrero del 2.005, y por cuanto ha transcurrido más de un año, es por lo que acudo ante este Tribunal con funciones de Protección del Niño y del Adolescente a SOLICITAR AUMENTOS DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de mi hijo supra citado, y en consecuencia solicito la citación del obligado de autos, para que pueda realizarse el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia en dicho caso se pueda establecer de común acuerdo el aumento en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal en el momento de dictar el fallo…” Tal y como constan al folio 01 y 02, sus anexos del folio 03 al 07.-
En fecha 19 de Septiembre del 2.006, se Admitió la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, para los cual se Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 08 al 12.-
Del folio 13 al 64, rielan actuaciones relacionadas con la citación del obligado de autos ciudadano NELSON PALMERINO MONCADA TOMASSETTI, y la cual ha sido imposible practicar.-
Al folio 65, corre diligencia de fecha 20 de octubre del 2.009, suscrita por la ciudadana DEBORA YELITZA LIMA, por medio de la cual expone: “…comparezco por ante este despacho a los fines de solicitar se libre nueva Boleta de Citación al demandado de autos que cambio de domicilio a la siguientes dirección: San Cristóbal, quinta avenida un negocio de su propiedad llamado TECNIÓPTICA, como 3 negocios antes de Pollos en brasas Mérida. De igual forma solicito se oficie al Registro Mercantil para averiguar los estatutos de esa compañía y así demostrar su capacidad económica por cuanto es socio de esa empresa. Asimismo solicito que el aumento de la obligación sea fijado en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por cuanto desde el momento de la interposición de la presente solicitud han transcurrido más de tres años y es del conocimiento público el incremento que ha tenido la cesta básica y el aumento en el costro de todas las prendas y útiles que debe utilizar mi hijo además que no se ha logrado la citación. Es todo.-
Al folio 66, aparece auto de fecha 23 de octubre del 2.009, por medio del cual se acuerda librar nueva boleta de citación para el obligado de autos, para lo cual se Exhorto Juzgado Distribuidor de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo tal y como consta del folio 67 al 69.-
Al folio 70, riela auto de fecha 11 de Enero del 2.010, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3190-1140 de fecha 26 de Noviembre del 2.009, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y anexo al mismo comisión N° 11380, relacionada con la citación del obligado de autos, la cual se encuentra debidamente firmada por el obligado de autos. Agréguese al expediente respectivo, tal y como consta del folio 71 al 81.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el acto conciliatorio entre los ciudadanos DEBORA YELITZA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.171.068, parte actora y NELSON PALMERINO MONCADA TOMASSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.501.620, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, este Juzgado DECLARA DESIERTO EL ACTO. Es todo. Tal y como consta al folio 82.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. En consecuencia se declara judicialmente establecida entre el ciudadano NELSON PALMERINO MONCADA TOMASSETTI y el niño …, por confesión ficta. Y así se establece.
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Obligación de Manutención establecida a favor del niño …, fue acordada en el mes Febrero del 2.005, de mutuo acuerdo entre el ciudadano NELSON PALMERINO MONCADA TOMASSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.501.620 y la ciudadana DEBORA YELITZA LIMA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.171.068, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente, y por cuanto el obligado de autos no hizo acto de presencia por si ni por medio de apoderado a desvirtuar lo alegado por la solicitante, este Juzgado le da valor fehaciente a lo expuesto por la ciudadana DEBORA YELITZA LIMA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.171.068, actuando con el carácter de Madre del niño LUIS ALEJANDRO MONCADA LIMA; en consecuencia se acuerda Aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. 395,18) MENSUALES, que es equivalente a un 44,94% del salario mínimo urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 790,36), que es equivalente a un 89,88% del salario mínimo urbano, a los fines de cubrir los gastos extras de dichas temporadas; y así debe decidirse.-
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