REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
199° y 150°
Expediente N° 533-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
CARMEN CRISTINA RAMIREZ MEDINA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.266, residenciada en Caño Méndez Aldea Guavinas vía Autopista en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo ….-
B.- Parte Obligada:
LEON CRISTANCHO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.104.948, con domicilio laboral en la Línea de Transporte Público de Charallave a Cúa del Estado Miranda.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 23 de Abril del 2.009, por la ciudadana CARMEN CRISTINA RAMIREZ MEDINA, actuando en nombre y representación de su hijo …, donde solicitó que:
“…Comparezco por antes este Tribunal con la finalidad de solicitar el CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ya que mi hijo …, escolar, de 10 años de edad esta enfermo por lo que amerita una placa respectiva. El obligado de autos tiene la misma dirección pero cambio el número de teléfono el nuevo es 0414-7518371…” tal y como consta al folio 66, y sus anexos del folio 67 al 71.-
En fecha 29 de Abril del 2.009, se Admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado para lo cual se Exhorto al JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y se oficio a la entidad bancaria de Banfoandes a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente, tal y como consta del folio 72 al 78.-
Al folio 79, corre solicitud de Productos y Servicios, del Banco de Fomento Regional C.A.-
Del folio 80 al 82, aparecen actuaciones relacionas con la citación del obligado de autos.-
Al folio 83, corre auto de fecha 07 de Diciembre del 2.009, por medio del cual se acordó agregar oficios N° 5410-420-2009 y 5410-521-2009, procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Charallave, relacionado con la citación y notificación del obligado de autos, él cual se encuentra legalmente citado y notificado, todo lo cual consta del folio 84 al 97.-
Al vuelto del folio 98, aparece diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2.009, suscrita por la alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la fiscalía especializada respectiva, la cual se encuentra debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, por tal motivo fue declarado Desierto el mismo, tal y como consta al folio 99.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos y la parte actora al momento de efectuarse el acto conciliatorio no comparecieron ni por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda o a promover prueba alguna en la presente causa con respecto al procedimiento de cumplimiento y aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana CARMEN CRISTINA RAMIREZ MEDINA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.266, actuando en nombre y representación de su hijo …, en contra del ciudadano LEON CRISTANCHO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.104.948, en consecuencia y en conformidad el ciudadano LEON CRISTANCHO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.104.948, adeuda por el concepto de obligación de manutención la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs. F 3.688,65), por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana CARMEN CRISTINA RAMIREZ MEDINA, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs. F 3.688,65); y así debe decidirse.-
Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que a los folios 61 al 65 de la presente causa riela sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 22 de Noviembre del 2.006, y se fijo la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 81.972,00), hoy OCHENTA Y UN BOLÍVAR FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 81,97) mensuales, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del Estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el Aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 205,70) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 411,40). Y así se decide.-
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