REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.778, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.58.631, actuando por sus propios derechos, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendadora.
DEMANDADO:JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.779.007, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendatario.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 2371-10
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 11 de enero de 2010, por el cual la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, ya suficientemente identificados.
Indica la demandante, que es la Arrendadora de un inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 9 y 10 No.7-81, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual es propiedad de la ciudadana Alix Amanda Rojas García, quien le autorizó para dar en arrendamiento el indicado inmueble.
Alega de igual modo la demandante, que en el mes de abril de 2004 aceptó alquilarle al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, mediante contrato escrito y fijo de seis (06) meses, el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda; y que en el mes de diciembre de 2008, fue firmado el último contrato de arrendamiento, sumado a esto, en el mes de Junio de 2009, le notificó al Arrendatario su decisión de poner fin a la relación contractual, que por tanto se encontraba en prórroga legal, por lo cual debía hacer entrega del inmueble, en el mes de diciembre del mismo año 2009, notificación que fue recibida y firmada por el Arrendatario.
Asimismo expone, que desde la fecha de culminación de la Prórroga Legal, vale decir el día 02 de diciembre de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, el identificado inquilino se niega a entregar el referido inmueble. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1167 y 1615 del Código Civil Venezolano.
Es su petitorio, que el demandado inquilino proceda a hacer entrega formal del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación; pagar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) diarios como Cláusula Penal, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento; protestó las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) equivalentes a 45,4 Unidades Tributarias y por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, lo cual fue negado por este Tribunal, mediante auto separado y motivado de fecha 27 de enero de 2010. Anexó en 02 folios útiles, original del contrato privado de arrendamiento de fecha 16 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010 (fl.08) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Diligencia de fecha 18 de enero de 2010, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.(fl.10)
Riela a los folios 12 y 13, escrito de fecha 02 de febrero de 2010 por el cual la parte actora demandante promueve pruebas en la presente causa. Anexó instrumentales en 02 folios útiles. Las promovidas fueron admitidas por auto de igual fecha. (fl.16)
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad de Ley para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos: constituye la pretensión de la parte actora demandante, en que el identificado inquilino haga entrega formal del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación; pagar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) diarios como Cláusula Penal, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento; protestó las costas y costos del proceso.
Debidamente citado como lo fue el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de enero de 2010; el mismo no compareció ante este Juzgado de Municipio, ni por si ni por medio de apoderados, en el término de Ley a dar contestación a la demanda, lo cual correspondía día miércoles 20 de enero de 2010; cumpliéndose con esto el primer requisito exigido por nuestro Legislador para la procedencia de la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda.
Es la Confesión Ficta una institución del derecho procesal que puede ser declarada por el Juez, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, como producto de la tácita aceptación que de los hechos esgrimidos por el actor demandante, ha efectuado el demandado contumaz.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por su parte el artículo 887 eiusdem dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar promovió lo siguiente:
Original del documento escrito privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, fechado en San Antonio del Táchira, el día 16 de diciembre de 2008, que riela en el papel sellado TA-2008 No.0636025 y TA-2008 No.0636027. Este Jurisdicente valora el indicado documento con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que sobre el ya descrito inmueble, objeto de la demanda, pactaran por seis (06) meses fijos y bajo las demás condiciones estipuladas en sus cláusulas, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, como la Arrendadora y el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, como el Arrendatario.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Documento escrito, que en original riela en el papel sellado TA-2003 No.0848442, contentivo del mandato privado que da la ciudadana ALIX AMANDA ROJAS GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-37.258.822, a la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, con relación al descrito inmueble objeto del presente litigio el cual indica es de su propiedad. Se trata de un documento privado, que producido en actas por su promovente, pretende demostrar una Autorización, que en si por su contenido viene a ser un mandato, expedido por alguien que no demuestra ser la propietaria del referido inmueble, por ende este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.
Original del documento privado de fecha 22 de Junio de 2009, contentivo de la notificación del desahucio, dirigido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, ya identificados. Documento escrito valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por llevar la firma de la parte contra la cual se quiere hacer valer, y que no fue desconocida por esta en su oportunidad de Ley; demostrando la notificación por parte de la Arrendadora de su voluntad de no continuar la relación arrendaticia y por ende que le sea entregado el inmueble una vez vencida la prórroga legal. Así se establece.
La parte accionada; ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, debidamente citado tal como consta en las actas procesales, no compareció ni por si ni por medio de apoderado ante este Tribunal en el término de Ley, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO; cumpliéndose con esto el primer requisito de Ley para la procedencia de la Confesión Ficta.
Dispone el artículo 362 primer aparte del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Cursivas del Tribunal)
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora demandante hizo uso de este derecho; pues la accionada no promovió y menos aún evacuó medio alguno del cual se desprendiera prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la accionante; cumpliéndose por ende el segundo requisito contenido en la citada norma adjetiva civil; y constatando quien Juzga, que la pretensión de quien demanda no es contraria a derecho, pues está tutelada en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano se da cumplimento pleno a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la conducencia de la Confesión Ficta. Aunado a todo lo anterior, demostrada la relación arrendaticia, así como el desahucio practicado, y la Prórroga Legal ya vencida, es forzoso para este Juzgador el Declarar la Confesión Ficta del demandado JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, y Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, fue incoada por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional y por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta, del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.779.007, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, incoara la ciudadana GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con el carácter de Arrendadora, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, con el carácter de Arrendatario, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, entregar libre de personas y de bienes, a la parte actora demandante ciudadana GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, el inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 9 y 10 No.7-81 barrio LA Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira, libre de bienes y de personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, pagar a la Arrendadora demandante, abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.3.150,oo) por concepto de Cláusula Penal a razón de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) diarios contados desde el 02 de diciembre de 2009 hasta la fecha, y que seguirán siendo calculados hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2371-10
PAGP/rmmr