REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
SOLICITANTE: ANAYIBE SAYAGO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.586.906, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA: MARIA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE:2328-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio por la abogada María Teresa Mendoza Ríos actuando en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMIREZ, ya identificadas, mediante el cual solicita a este Despacho Judicial, sea Rectificada el Acta de Matrimonio No.47 de fecha 21 de abril de 1953 ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Indica la solicitante a través de su apoderada Judicial, que al momento de transcribir la referida Acta de Matrimonio, se identificó a su cónyuge con un apellido diferente al que en realidad le corresponde; le colocaron NOLBERTO RAMIREZ, hijo ilegítimo de ROSA RAMÍREZ, cuando lo cierto y lo correcto es que su apellido es BUENAÑO, hijo de ANA ROSA BUENAÑO; que por tanto se cometió un error material, tanto en el apellido de NOLBERTO, como en el de su progenitora. Que por tales razones y circunstancias es que acude ante este Despacho Judicial a solicitar como ya se indicó, la Rectificación del Acta de Matrimonio, pues debe aparecer que contrajo matrimonio con NOLBERTO BUENAÑO, hijo de ANA ROSA BUENAÑO. Anexó documentos escritos en 15 folios útiles.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, de igual modo se acordó la publicación de un edicto, en un diario de circulación nacional.
Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, en cuya virtud la apoderada Judicial de la solicitante, consigna ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el Edicto ordenado.
Auto de fecha 14 de diciembre de 2009, por el cual se ordena el desglose del edicto, para ser agregado al expediente.

II
MOTIVA
La pretensión de la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMIREZ, a través de su apoderada Judicial, María Teresa Mendoza Ríos, se refiere a que sea Rectificada el Acta de Matrimonio No.47 de fecha 21 de abril de 1953 ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira; pues alega que su cónyuge fue identificado con un apellido diferente al que en realidad le corresponde, pues aparece como NOLBERTO RAMIREZ hijo ilegítimo de ROSA RAMIREZ, cuando lo cierto y correcto es BUENAÑO, hijo de ANA ROSA BUENAÑO.
Del estudio detallado de las actas procesales, quien Juzga entra a resolver en los siguientes términos:
El artículo 457 del Código Civil Venezolano, establece el valor probatorio de las Partidas del estado Civil:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”
A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia Judicial ejecutoriada.

Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley. Normas contenidas específicamente en los artículos 769, 770, 772, 773 y 774 de la Ley adjetiva civil.
En cuanto a la procedencia de lo indicado, el doctrinario, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes. Caracas 2008. Ps. 466-467; indica lo siguiente:
Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.


a) Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, conforme al cual:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
b) Rectificación de asientos:
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
Permitirá este procedimiento:
1) Corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc.
2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c) Cambios permitidos por la Ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.

d) Errores materiales.
La cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes
Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.
En el caso bajo estudio, se desprende que lo pretendido por la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMIREZ, representada por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata ya de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales en el Acta de Matrimonio No.47 de fecha 21 de abril de 1953 asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Los cambios sustanciales referidos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 ibidem.
Es de destacar que la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
En este orden de ideas, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en las materias indicadas en su artículo 3.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas del Tribunal)

Es así como lo pretendido por la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMIREZ; sin lugar a dudas, escapa de la Jurisdicción Voluntaria, y ha de ventilarse por el procedimiento ordinario, para lo cual resultan incompetentes los Juzgados de Municipio; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declararse Incompetente por la Materia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su continuidad legal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su Incompetencia por la materia en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ANAYIBE SAYAGO DE RAMIREZ, representada por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, ya identificadas en la presente decisión interlocutoria.
SEGUNDO: Ordena la remisión con oficio del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad de Ley.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.





Exp.2328-09
PAGP/rmmr