REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE:CARMEN JOSEFINA GUILIANI FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.644.324, domiciliada en la avenida Cervantes, Edificio Reinaldo, Piso 07, Apartamento 73, de la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
ASISTENTE:PATRICIA MOJICA SANCHEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.122.286, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
DEMANDADOS:EDDY NEREYDA RAMIREZ MARTINEZ y LUIS CARLOS RAMIREZ CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.854.624 y No.V-10.194.838, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 1995-08
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 17 de marzo de 2008, por el cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUILIANI FIGUEROA, asistida por la profesional del derecho Patricia Mojica Sánchez, Demanda por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos EDDY NEREYDA RAMIREZ MARTINEZ y LUIS CARLOS RAMIREZ CONTRERAS, ya identificados. Anexó documentos escritos en 22 folios útiles.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 (fl.30-31), es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley; para esto fue acordado tal como lo solicitara, nombrar correo especial a la parte demandante. Se libraron las respectivas boletas.
II
MOTIVA
De la revisión que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, constata que desde el día 24 de marzo de 2008; fecha en la cual como ya se indicó, fue admitida la demanda y se nombró a la parte actora como correo especial para gestionar la citación de la parte accionada; no ha habido desde entonces, actividad alguna por parte de la demandante, para impulsar el proceso; de hecho, no sufragó los fotostatos a certificar para la compulsa, y aún consta en el expediente las boletas de citación. Desde la indicada fecha ha transcurrido más de un (01) año, siendo superado con creces el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Juzgador, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no lesiona la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento, destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUILIANI FIGUEROA, asistida por la abogada Patricia Mojica Sánchez, Demanda por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos EDDY NEREYDA RAMIREZ MARTINEZ y LUIS CARLOS RAMIREZ CONTRERAS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante la presente decisión. Líbrese Exhorto a Tribunal Competente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1995-08
PAGP/rmmr