REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 11 de febrero de 2010.
199º y 150º
Presentado personalmente por sus firmantes la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de siete (07) folios útiles sus anexos, fórmese expediente, inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En cuanto a la admisibilidad de la solicitud presentada, el Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.135.975, asistida por el profesional del derecho Miguel Ángel Pulido Contreras, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.123.052, es la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el No.361 de fecha 15 de abril de 1963, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, alegando que a su progenitora le colocaron mal el nombre y aunado a esto, omitieron el apellido de casada, por lo que aparece ANA JULIA QUINTERO, siendo lo correcto JULIA QUINTERO DE MALDONADO.
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de mayo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 773 eiusdem establece lo que sigue:
“En el caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (cursivas del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador, del estudio del escrito de solicitud, así como de los instrumentos que fueron anexos, constata que lo pretendido por la accionante va más allá de lo que permite la norma supra transcrita referida a la rectificación de errores materiales; por el contrario, su pedimento es de naturaleza contenciosa, razón por la cual, sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal se considera Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente en Razón de la Materia para conocer de la presente solicitud y Declina la Competencia por la Materia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor) a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp..No. 2403 -10
PAGP/rmmr