REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Jueza Temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí, para los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE SOLICITANTE: SONIA LISEBT JAIMES DE PÉREZ y HENDER PÉREZ RINCÓN, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.786, representada por el Abogado GEOVANNY CORZO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.686.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.933, según poder especial otorgado por la Embajada en los Estados Unidos de América, Sección Consular se la República Bolivariana de Venezuela, en Washington, D.C., de fecha 26 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el No. 167, folios 643, 644, 645, 646, Tomo II; y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.684.790, asistido por la abogada en ejercicio ANA D. GARCÍA C., titular de la cédula de identidad No. V-10.150.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.495.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6409.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1.993.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, Calle 3, No. 10-90, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 12 de enero de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos SONIA LISEBT JAIMES DE PÉREZ y HENDER PÉREZ RINCÓN, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 05 de febrero de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos SONIA LISEBT JAIMES DE PÉREZ y HENDER PÉREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.112.786 y V-5.684.790, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 7 de mayo de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 90.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco día del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria Accidental,

Mirian Carolina Martínez Quintero
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° y se libró oficio No.
Emily.