REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Jueza Temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí, para los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE SOLICITANTE: MARÍA SIMONA MONTAÑEZ DE QUINTERO y MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.174.533 y V-2.146.283, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALESSANDRO LEAL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.099, Inpreabogado No. 63.391.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6330
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Caracas – Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 23de septiembre de 1.964.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 13 con carrera 15, No. 15-26, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon siete (7) hijos de nombre EVANGER MIGUEL QUINTERO MONTAÑEZ, ERLIS MARÍA QUINTERO MONTAÑEZ, ELIZA BENZ QUINTERO DE LORENZO, EGLIS MORAIMA QUINTERO MONTAÑEZ, EDITH BELEN QUINTERO MONTAÑEZ, MARIELA QUINTERO MONTAÑEZ, MIGUELÁNGEL QUINTERO MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.162.820, V-7.996.421, V-7.996.305, V-11.060.876, V-12.166.966, V-13.225.082 y V-14.566.075.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 02 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos MARÍA SIMONA MONTAÑEZ DE QUINTERO y MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUGARTE, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 25 de enero de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MARÍA SIMONA MONTAÑEZ DE QUINTERO y MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.174.533 y V-2.146.283, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 23de septiembre de 1.964, por ante la Prefectura de Caracas – Alcaldía Metropolitana de Caracas, según consta en acta de matrimonio Nº 173.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil de Caracas (Prefectura de Caracas) – Alcaldía Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,


Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 6330 y se libró oficio No.
Emily.