REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA SAN BENITO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 1987, bajo el N° 8, Tomo 48-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUDTH ZAMBRANO BUSHEY, titular de la cédula de identidad V- 5.74095,inscrita en el IPSA, Bajo el N° 33.342.

PARTE DEMANDADA: ciudadana HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.246.698 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.486, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5343-2009





DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil antes identificada, en la que expone: que en fecha 01 de octubre de 2.008, fue suscrito entre la ciudadana MARÍA ISOLINA PINEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.534.874, y su representada INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., contrato de administración de inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial “ROYAL” siglado con el N° 19, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En virtud de este contrato, Procedió su representada a dar en arrendamiento del inmueble anteriormente señalado a la ciudadana HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.246.698, mediante contrato a tiempo determinado, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En la cláusula Segunda, se estableció como plazo de duración del mismo el periodo de seis meses (06) meses, el cual comenzó a regir a partir de esa misma fecha, venciendo el primero de abril de de 2.009.

También manifestó que la inquilina acudió ante la Coordinación de Regulación de alquileres de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a solicitar la regulación del alquiler del inmueble objeto de la presente litis. Desde que planteo esta solicitud y sin fundamentación legal alguna, pues la interposición de esa solicitud no tiene efectos suspensivos, dejó de pagar los cánones de arrendamiento. Luego, en fecha 30 de septiembre de 2.009, presentó ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de consignación de alquileres el cual fue admitido por el Juzgado Tercero De los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha seis de octubre de 2.009, la cual fue notificada en nombre de su reprensada en fecha 17 de octubre de 2.009. En dicho escrito se dice se alga que en Resolución Administrativa N° 466, de fecha 01 de septiembre de 2.009, se estableció como pago el cánon de arrendamiento del inmueble objeto de esta controversia en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 391,84); además de ello el artículo 3, de la resolución anteriormente citada establece que Los efectos de la presente resolución quedan suspendidos hasta el 22 de octubre de 2.009, en virtud de Resolución conjunta N° 74, del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Comercio y N° 035, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 22 de abril de 2.009; es decir que por cuanto los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda se encuentran congelados en virtud de las resoluciones antes citadas, la cual mantiene al ser ratificadas; “no puede aplicarse la resolución N° 466; Asimismo se se fundamentó en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cantidades de dinero que no se corresponden con lo pactado en el contrato. Aunado a esto manifestó que el contrato se inició en fecha 01 de octubre de 2.008, y venció el día 01 de abril de 2.009, como las partes no hicieron manifestación en contrario, el contrato fue renovado por un periodo igual de seis meses que comenzó el día 02 de abril de 2.009, y venció el dos de octubre de 2.009, tal y como quedó demostrado. Así como también la ciudadana HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, dejó de pagar a su representada INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009, como consecuencia del incumplimiento de la arrendataria de su obligación contractual como es pagar oportunamente el canon de arrendamiento establecido, cosa que causa como efectos o consecuencia el no gozar de la Prorroga legal; es por lo que en nombre de su representada INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., ya identificada es que solicita que sea condenada por el Tribunal a:
Entregar de inmediato el inmueble descrito que ocupa en calidad de inquilina, libre de personas y bienes.
Al pago de las cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100, CENTIMOS, (Bs. 17.500), equivalente a 318, 18 U.T.
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil y los artículos 33, 38, 39, 40, 41, 51, 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), equivalente a 545,45 U.T. (Folios 01 al 06).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL INMUEBLE entre la Inmobiliaria San Benito C.A., y la propietaria del inmueble, ciudadana MARIA ISOLINA PINEDA. (Folio 07).

Fotocopia Certificada de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. en fecha de diecinueve de diciembre de 1.987; donde se convino la constitución de una Compañía Anónima; donde se le da el carácter de Presidenta de dicha Compañía a la ciudadana Lesbia Maluenga de Nava.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre la Inmobiliaria San Benito y la ciudadana Haidy Patricia Angarita de Rojas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.( folios del 12 al 16).

Fotocopia de la consignación N° 756, cuya consignataria es la ciudadana Haidy Patricia de Rojas. Y beneficiario Inmobiliaria San Benito C.A., constante en ochenta y cinco (85) folios útiles, (folios del 17 al 92).

En fecha 14 de diciembre de 2.009, por auto se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, por medio de compulsa, con copia fotostática del libelo, para que acudiera al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos la citación,. acto conciliatorio, aunado a esto se elaboró boleta de citación y se le entregó al alguacil a los consiguientes fines, (folios del 93 al 94)

Diligenció el ciudadano alguacil informando que localizó a la ciudadana Patricia Angarita de Rojas en su domicilio, y que al hacer entrega de la compulsa junto con su orden de comparecencia se negó a dar recibo. Por tal razón el mismo procedió a declararla citada. (folio 95).

Diligenció la actora manifestando que por cuanto la demandada se negó a firmar la boleta de citación solicitaba elaboración de la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 96).

En fecha 15 de enero de 2.010, se consignó escrito de contestación de la demanda presentada por la accionada asistida por la abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.486, quien manifestó lo siguiente: que rechaza, contradice y niega todo lo planteado por la demandante en su escrito libelar, por cuanto al no haber existido en ningún momento notificación por ningún medio de alguna de las partes involucradas; de no continuar con la relación arrendaticia, la misma pasó a ser un contrato de naturaleza indeterminada es decir UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Y que en consecuencia, mal podría demandarse por resolución de contrato, cuando el mismo es ya de por si, de pleno derecho indeterminado. Manifestó también que en el PETITORIO la demandante pide la entrega del inmueble; mas no determina cual es la acción legal que ella pretende; es decir la demanda carece de del requisito fundamental que es la pretensión de la misma, siendo un error inexcusable de la misma. Asimismo rechazo y contradijo las estimaciones monetarias por cuanto las mismas resultan inverosímiles y contrapuestas, ya que por un lado hace una estimación DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000, 00) equivalentes a 318,45 U.T, correspondientes a daños y perjuicios, (folios del 97 al 104).

El día 15 de enero de 2.010, se consignó escrito de promoción de pruebas presentados por la demandada constante en trece (13) folios útiles; donde reproduce en toda y cada una de las partes el merito probatorio de los documentos que están agregados al expediente, constantes en trece folios (13) útiles y anexos en sesenta y nueve (69) folios útiles (folios del 105 al 194.

En fecha 28 de enero de 2.010, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la demandada; acerca de la prueba de informes, promovida en el Capítulo II del escrito; de conformidad con lo previsto en el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil; se elaboraron oficio NROS 3180-104, Al Director de INDEPABIS, 3180-105, Al Director de PROTECCIÓN CIVIL TÁCHIRA, 3180-106 al Al Gerente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, 3180-107, Al Gerente del BANCO MERCANTIL, Al Gerente de BANCO BANESCO, A la Coordinadora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Respecto a la prueba de exhibición promovida en el capitulo III, del escrito, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Se intimó a la Inmobiliaria San Benito C.A., se elaboró boleta de intimación a la inmobiliaria anteriormente mencionada. (Folios del 195 al 202).

El día 29 de enero de 2.010, se consignó escrito de pruebas de la parte demandante, constante en dos (02) folios útiles, consistente en Contrato de Arrendamiento entre las partes inmersas en el presente litigio, consignación 756, llevado en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Recibos de Pagos de la última mensualidad que la hace quedar en estado de insolvencia, Copia fotostática Certificada del Expediente Administrativo de Regulación de Alquileres N° 026-2.009, por la Coordinación de inquilinatos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (folio del 203 al 204).
En fecha 29 de enero de 2.010, se acordó admitir las pruebas presentadas por la actora salvo apreciación en la definitiva. (folio 205).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA

La presente acción se inicia mediante escrito libelar, de resolución de contrato de arrendamiento, presentado por la ciudadana Lesbia Maluenga de Navas, ya identificada en su carácter de Presidenta de la Inmobiliaria San Benito C.A. anteriormente identificada asistidas por la abogada María Judith Zambrano Bushey, según IPSA N° 33.342, fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil Venezolano y los artículos 33, 38, 39, 40, 41, 51 y 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el que la parte demandante alega: que en fecha 01 de octubre de 2.008, fue suscrito entre la ciudadana MARÍA ISOLINA PINEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.534.874, de este domicilio, contrato de administración de inmueble de su propiedad con la INMOBILIARIA SAN BENITO C.A. consistente en un inmueble tipo casa, para habitación ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial “ROYAL” siglado con el N° 19, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En virtud de este contrato, procedió La Inmobiliaria San Benito C.A a dar en arrendamiento dicho inmueble anteriormente señalado, a la ciudadana HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.246.698, y de este domicilio, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En la cláusula Segunda, se estableció como plazo de duración de seis meses (06) meses, el cual comenzó a regir a partir de esa misma fecha, venciéndose el primero de abril de de 2.009.
También manifestó que la inquilina acudió ante la Coordinación de Regulación de alquileres de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a solicitar la regulación del alquiler del inmueble objeto de la presente litis, dejando de pagar la parte demandada los cánones de arrendamiento. Luego, en fecha 30 de septiembre de 2.009, presentó ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de consignación de alquileres, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en fecha seis de octubre de 2.009, fue notificada en nombre de su reprensada. En dicho escrito se alega que en Resolución Administrativa N° 466, de fecha 01 de septiembre de 2.009, se estableció como pago el canon de arrendamiento del inmueble objeto de esta controversia en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 391,84); Asimismo, se fundamentó en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Aunado a esto manifestó que el contrato se inició en fecha 01 de octubre de 2.008, y venció el día 01 de abril de 2.009, como las partes no hicieron manifestación en contrario, el contrato fue renovado por un periodo igual de seis meses que comenzó el día 02 de abril de 2.009, y venció el dos de octubre de 2.009, tal y como quedó demostrado, que la ciudadana HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, dejó de pagar los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009; como consecuencia del incumplimiento de la arrendataria de su obligación contractual, como es pagar oportunamente el cánon de arrendamiento establecido, es por lo que en nombre de su representada INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., ya identificada es que solicita que sea condenada por el Tribunal a:
Hacer formal entrega del inmueble descrito que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y cosas.
Asimismo estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), equivalente a 545,45 U.T.

En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencidas de acuerdo con lo convencionalmente pautado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio, competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco 05 de febrero de Dos Mil Nueve; esta norma a dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos el computo de quince días, comienza cuando transcurre el ultimo día del mes de calendario que corresponda el canon de cuyo pago se trate y para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad para las partes, hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que en la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador solo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o mas cánones mensuales.
En criterio de la Sala cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de la limitante de la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespetada esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto que hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quién debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso mas largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantada dentro de los cinco días siguientes de cada mes, en vez que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual del pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, sino se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que estas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso al que se contrae el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario empieza a correr desde entonces.
Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que comparten otros Tribunales, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado Supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia, de todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía del acceso a la justicia de los arrendadores cuyos contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara a lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección a las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del cánon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y en su defecto, el último día de cada mes calendario.

Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Contrato de arrendamiento entre las partes (folios 13 al 19) se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación de fecha 08 de octubre de 2.008, marcado con la letra “A”, recibo de la Inmobiliaria San Benito N° 05286, código, A056; relativo a la garantía de fianza. Pago realizado mediante cheque N° 85000057, del Banco Occidental de Descuento de fecha 29 de septiembre de 2.008, anexos B, C, D y E; recibo de Inmobiliaria San Benito C-A., CONTROL 05284, relativo a garantia de pintura y servicios según cheque N° 52000056, del mismo banco antes mencionado, de fecha 29 de septiembre de 2.008, anexos F, G, H, I. Pago a favor de la Inmobiliaria San Benito, por comisión inmobiliaria segun cheque N° 78000055, del anterior banco mencionado de la misma fecha de la anterior anexo J, K, L., pago realizado por concepto de pago de alquiler correspondiente a octubre de 2.008, recibo N° 0001547, mediante cheque N° 87000058 de la misma fecha que el anterior, anexos M, N, O, P., canon de alquiler correspondiente al mes de noviembre de 2.008; pago de alquiler diciembre de 2.008, enero de 2.009, recibo 0002207, según cheque 29424607 del BANCO mercantil del 05 de enero del mismo año anexo U, según recibo 002080 cheque N° 01424603, del Banco Mercantil de fecha 03 de diciembre de 2.008 alquiler febrero, marzo, abril , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.009, según recibos 0002463, cheque N° 33092006, del Banco Banesco del 04 de febrero de 2.009, recibo 0001886, cheque N° 17000064, del B.O.D, antes citado de fecha 03 de noviembre de 2.008, anexo K, pago de condominio de fecha 07 de octubre de 2.008, marcado con la letra, condominio de fecha 07, condominio del 19 de noviembre de 2.008, recibo 07059, anexo S, y condominio 09 de enero de 2.009, recibo 07197, marcado con la letra B; condominio febrero 2.009, anexo X, recibo N° 07269, condominio abril anexo letra “aa” , condominios 2.009 julio, agosto, octubre. Condominio del mes de enero de 2.010.
Factura de impermeabilizadota andina C.A, marcada “FF”., solicitud de arrendamiento ante la inmobiliaria San Benito, anexo GG, notificación por la ciudadana Rosa Medina en su condición de propietaria del inmueble signado con el N° 20, notificación realizada ante INDEPABIS anexos II. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados en su debido momento. Denuncia mediante oficio al INDEPABIS; boleta de notificación de la denuncia 551 de fecha 04 de julio de 2.009; acta celebrada por INDEPABIS; notificación de inspección realizada por Protección Civil de San Cristóbal; solicitud de Regulación de Alquiler por ante la Oficina de I Inquilinato de la Alcaldía de San Cristóbal. Resolución N° 466, emanada por la Alcaldía de San Cristóbal, según anexos 1, J, K, L, M; cartel de notificación, anexos N, O; oficio N° 5790-1016, de fecha 06 de octubre de 2.009; emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anexo P; se valoran de conformidad con el articulo 1.357, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su debido momento.
Con respecto a los informes promovidos y admitidos en tiempo hábil signado con los literales del primero al quinto; no se valoran por no haberse recibido en su oportunidad legal la resulta de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Contrato De Arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de octubre de 2.008, por ante la Notaría Pública Quinta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 190, de los libros de Autenticaciones. Folios 13, al 16, del expediente; se valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fotocopia simple de consignación N° 756, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no haber sido impugnado en su oportunidad.

Copia fotostática del expediente administrativo de regulación de alquileres de la alcaldía de San Cristóbal el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un bien inmueble tipo casa ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Royal N° 19, San Cristóbal Estado Táchira. Observándose que la parte demandante intentó la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento según el artículo 33, 38, 40, 41, 51, 56 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.. Si bien es cierto el compromiso adquiridos por las partes al momento de suscribir una obligación, también es cierto que el orden público se encuentra por encima de cualquier acuerdo realizado entre las partes, es deber de quien juzga velar por la buena administración de justicia y por el cumplimiento de este principio, en aras de garantizar el debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna. En tal virtud la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254, del Código de Procedimiento Civil, es improcedente debiendo declarase sin lugar la misma. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la Inmobiliaria San Benito C.A. y de este domicilio Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1.987, Bajo el N° 8, Tomo 48-A, representada por la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.142.730, y de este domicilio, contra la ciudadana HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.246.698, de este domicilio,.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y diez, de la tarde (12:10pm.), quedando registrada bajo el N° 35 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 5343-09
GEPA/Jan P.