REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 09 de noviembre del año 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JENNY LISBETH CARRERO BECERRA y JESUS MANUEL ARISMENDI FREITES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.540.723 y 14.409.591 en su orden, asistidos de los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.778 y 52.883 en su orden, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 18 de diciembre del año 2009, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 07 de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JENNY LISBETH CARRERO BECERRA y JESUS MANUEL ARISMENDI FREITES, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día diez (10) de mayo de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta de Matrimonio N° 157.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros del Registro Civil correspondiente y en el Registro Civil Principal del Estado Bolívar, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:11 p.m., quedando registrada bajo el N° 26, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA