REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° Y 150°

Mediante escrito previa distribución, presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana CARMEN LINA MONTOYA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.024.149 y domiciliada en el Municipio Torbes, asistida por la abogada LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.789, solicitó la rectificación del acta de matrimonio N° 14, de fecha 11 de febrero de 1958, perteneciente a la solicitante y al ciudadano JOSE PRIMITIVO ZAMBRANO ZAMBRANO, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto en la referida acta aparece como CARMEN CELINA, cuando lo correcto es: “CARMEN LINA”.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento, las cuales rielan del folio 03 al 14 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de matrimonio antes mencionada, con todos los documentos anteriormente descritos y valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de matrimonio N° 14, de fecha 11 de febrero de 1958, en el sentido de que figure el nombre de la solicitante correctamente, es decir, como “CARMEN LINA” y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio N° 14 de fecha 11 de febrero de 1958, perteneciente a los ciudadanos CARMEN LINA MONTOYA DE ZAMBRANO y JOSE PRIMITIVO ZAMBRANO ZAMBRANO, inserta ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de matrimonio antes referida, corrigiendo lo expuesto en autos. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARIA ESPERANZA V. DE GALVIS
SECRETARIA