REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º


DEMANDANTES: ciudadano JOSÉ PRESENTACIÓN TARAZONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad, viudo, V-13.350.078, y la ciudadana DAYLIN YANIVERT TARAZONA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.872.639, y de este domicilio.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.310, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS ELENA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.865 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDGARD ALFONSO CHACÓN SALDUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 35.048, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.


EXPEDIENTE NÚMERO: 5.125-2.010

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos JOSÉ PRESENTACIÓN TARAZONA FLORES y DAYLIN YANIVERT TARAZONA FLORES, ya identificados, en la que expone: en fecha 29 de noviembre de 2.008, se celebró contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana quien en vida se llamaba ROSA FLORES DE TARAZONA, la causante y la ciudadana GLADYS ELENA URIBE de un inmueble, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, entre Veredas 3 y 4, N° 63-16, Sector Cuesta del Trapiche Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el lote 8 de la Vereda 03, mide quince con cero centímetros (15,00mts); SUR; Con lote 3, de la Vereda 10, mide quince con cero centímetros (15,00mts); ESTE: frente de la vivienda con la Vereda 10, mide siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts); y OESTE: Con el lote de 06 de la Calle 02, mide siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts), según consta en su respectivo levantamiento topográfico. Exponiendo que una vez fallecida la propietaria anteriormente mencionada los ciudadanos JOSÉ PRESENTACIÓN TARAZONA HERANDEZ y DAYLIN YANIVERT TARAZONA FLORES, ya identificados; pasaron a ser co-propietarios del inmueble anteriormente descrito, según documento público forma 32, del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo hereditario, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT). establecieron canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,oo) mensuales; las partes establecieron que debían ser pagados los dos (02) días siguientes al vencimiento de cada mes, pero es el caso que desde el mes de febrero de del 2.009, la inquilina ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido y a pesar de las múltiples diligencias amistosamente se han realizado, hasta la presente han sido infructuosas. Por tal motivo se fundamentó su acción en el artículo 33, y el articulo 34 ordinal a del DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil; solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada al desalojo del inmueble suficientemente identificado, pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,00), o su equivalente en SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 UT) y los que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble, al pago de las costas y honorarios causados por el presente juicio,. (Folios del 01 al 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: fotocopia documento de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio San Cristóbal constante de dos (02) folios útiles; fotocopia de Formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo hereditario, constantes en nueve (09) folios útiles. (Folios 03 y 07).

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, en esta misma fecha se elaboró la boleta correspondiente. (Folios 08 y 09).

El día veintitrés (23) de octubre de 2.009, el ciudadano alguacil diligenció informando que la ciudadana GLADYS ELENA URIBE, se negó a darle recibo de la citación razón por el cual le informó que de igual manera la declaraba citada. (Folio 10).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, diligenció el apoderado especial de la accionante solicitando que se libre la boleta de notificación a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y se elaboró la boleta de notificación a la demandada (folio 11).

Diligenció la ciudadana secretaria de este Juzgado, informando que se traslado hasta la dirección indicada y hizo entrega de la boleta a la ciudadana GLADYS ELENA URIBE, (folio 14)

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.009, la accionada presentó escrito de contestación de la demanda donde; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto de hecho como en derecho, la pretensión de los demandantes; por que no es cierto que ella ni su esposo, ciudadano LUIS EDUARDO FLORES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.021.303; hallan suscrito contrato alguno de arrendamiento, ni verbal, ni por escrito. Han vivido en ese inmueble desde que la accionada tiene diecisiete (17) años, cuando conoció a su esposo antes mencionado, su suegra JOSEFA ANGULO, viuda de flores, en el año 1.971, en vida les pidió que vivieran con ella; en casa y al lado de su abuela nacieron sus cuatro hijos. Asimismo, el tiempo pasó y sus cuñados se casarón y se fueron de la casa, hace aproximadamente trece (13) años, falleció su suegra y continuaron viviendo en esa casa, sin ningún problema, consientes que era la casa materna.
Manifestó que con ellos vive un cuñado de nombre Enrique flores, titular de la cédula de identidad V-4.210.325, desde hace diez (10) años quedó postrado en una silla de ruedas producto de un accidente cardiovascular, y así como cuidó a su suegra hasta su fallecimiento también esta cuidando al hijo antes mencionado de la de cujus ROSA FLORES. Aunado a esto manifestó que tiene viviendo treinta y ocho años (38), aproximadamente. Asimismo, dijo que no es cierto que ella ni su esposo hayan firmado contrato de arrendamiento alguno ni mucho menos verbal. Alegó a su favor los testigos para cuando este Juzgado ordene ser citados. Igualmente manifestó tener las facturas de las mejoras que han construido. Aduce, que los demandados no pueden solicitar que los desalojen por cuanto no debe los cánones de arrendamientos a que ellos se refieren por cuanto no son inquilinos.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, se consignó escrito de pruebas, presentado por el apoderado especial de la parte demandante, suficientemente identificado donde da por reproducida, la Planilla Sucesoral que demuestra la cualidad, de co-propietarios del inmueble. La cual no fue impugnada ni desvirtuada en su oportunidad legal, así como escrito de la ciudadana demandada Gladys Elena Uribe, mediante el cual declaró que a partir del veintiocho de septiembre de 2.009, le concediera una prórroga de diez (10) días continuos, para entregar el inmueble totalmente desocupado a sus co-propietarios Sucesión Florez Tarazona. Asimismo, el documento privado contentivo de la solicitud de prórroga por un lapso de diez (10) días continuos a partir de los 28 días del mes de septiembre de 2.009, suscrita por la ciudadana GLADYS ELENA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.664.865. (Folios del 17 al 18).

El día 26 de noviembre de 2.009, se presentó escrito de pruebas consignado por la ciudadana GLADYS ELENA URIBE, parte demandada. Constante en catorce folios útiles. (Folios del 19 al 33).

En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2009, se elaboró auto acordando agregar y admitir las pruebas promovidas, por la parte actora presentadas en fecha 24-11-2.009, (folio 34), en fecha 26 de noviembre de 2.009, se agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 26-11-2.009 y lo demás acordado, (folios del 24 al Vto. 24).


El día veintisiete (27) de noviembre de 2009, diligenció el apoderado especial de la demandante donde impugnó lo siguiente: niega y desconoce las facturas presentadas, impugna presunta partida de nacimiento de una presunta niña NAHOMY YOLIBETH, por tratarse de una fotocopia, oposición de la evacuación de testimoniales promovidas por ALIX ZAMIRA HERNANDEZ y CARMEN MARLENE ANGULO, en razón de que el Código de Procedimiento Civil, prohíbe la prueba de testigos en los juicios que se traten del pago o extinción de las obligaciones. La Constancia de Residencia expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Delegación Parroquial La Concordia igualmente la expedida por el Consejo Comunal El Trapiche. (Folio 35).

En fecha 02 de diciembre de 2.009, oportunidad fijada para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la accionante y no habiendo comparecido se declaró desierto el acto. (Folio 36),


El día 03 de diciembre de 2.009, siendo la hora fecha fijado para el acto de comparecencia de los ciudadanos ALIX ZAMIRA HERNANDEZ DE GARCÍA y CARMEN MARLENE ANGULO, Y por cuanto no compareció ninguna de las prenombradas se declaró desierto el acto (folios del 37 al 38).

En el folio 39 y 40 se consignó escrito de conclusiones por el apoderado especial de la parte actora constantes en dos (02) folios útiles de fecha 08-12-2.009.

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos JOSÉ PRESENTACIÓN TARAZONA FLORES y DAYLIN YANIVERT TARAZONA FLORES, ya identificados, en la que expone: en fecha 29 de noviembre de 2.008, se celebró contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana quien en vida se llamaba ROSA FLORES DE TARAZONA, la causante y la ciudadana GLADYS ELENA URIBE de un inmueble, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, entre Veredas 3 y 4, N° 63-16, Sector Cuesta del Trapiche Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el lote 8 de la Vereda 03, mide quince con cero centímetros (15,00mts); SUR; Con lote 3, de la Vereda 10, mide quince con cero centímetros (15,00mts); ESTE: frente de la vivienda con la Vereda 10, mide siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts); y OESTE: Con el lote de 06 de la Calle 02, mide siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts), según consta en su respectivo levantamiento Topográfico. Exponiendo que una vez fallecida la propietaria anteriormente mencionada los ciudadanos JOSÉ PRESENTACIÓN TARAZONA HERANDEZ y DAYLIN YANIVERT TARAZONA FLORES, ya identificados; pasaron a ser co-propietarios del inmueble anteriormente descrito, según documento público Forma 32, del Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, Relación Para Bienes que Forman el Activo Hereditario, Desgravamenes, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT). Establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,oo) mensuales; las partes establecieron que los cánones debían ser pagados los dos (02) días siguientes al vencimiento de cada mes. Pero es el caso que desde el mes de febrero del 2.009, la arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en la citada suma, a pesar de las múltiples diligencias que amistosamente se realizaron. Por tal motivo fundamentó su acción en el artículo 33, artículo 34 ordinal a, de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; en concordancia con lo dispuesto en el 881, del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la parte demandada sea condenada al desalojo del inmueble suficientemente identificado, pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,00), o su equivalente en SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 UT) por no haber pagado o cancelado los cánones de arrendamiento acordados desde el mes de febrero del año 2.009.
Consta en autos que la parte demandada contestó la demanda en su oportunidad legal, riela a los (folios 15 y 16): manifestando no haber suscrito contrato de arrendamiento alguno.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Documento privado de solicitud de prórroga del 28 de septiembre de 2.009, de la parte demandada; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no haber sido impugnado o desconocido en su oportunidad legal, riela al folio 18 del expediente.
-Planilla de Declaración de Bienes Hereditarios por ante el Fisco Nacional, la cual corre inserta al expediente, a los folios 05 al 07. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal riela a los folios del 05 al 07.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documento Público de constancia de residencia emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación Parroquia la Concordia. El cual riela en el (folio 20) del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Facturas N° 61.889, 61.888, 68.148, 15.65, 62.861, 000457, 32.894, folios del 24 al 30, no se valoran, por no estar a nombre de la parte demandada, así como también, por haber sido impugnadas en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1.364 y 1368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, folios del 24 al 30.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo, por haber sido impugnado en su oportunidad legal la cual establece…“las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…” omisis. Fs. 32 y 33.

Fotocopia de constancia emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.D.S.S) del paciente Enrrique Florez, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo, por haber sido impugnado en su oportunidad legal la cual establece…“las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”. F.33.

Constancia del Consejo Comunal El Trapiche, a nombre de la demandada la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, por un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, entre Veredas 3 y 4, N° 63-16, Sector Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Observando, que la parte demandante intentó su acción con base a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Donde se establece…“el arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...”, evidenciándose que la arrendataria a través de la solicitud, inserta al folio 18 del expediente, firmada por la misma y no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal o desconocida, se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Así como se evidenció la insolvencia por parte de la demandada al no demostrar el pago oportuno tal y como fue pactado. Es por ello que conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 33 y 34 literal “a”; se debe declarar con lugar la demanda intentada y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ PRESENTACIÓN TARAZONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad, viudo, V-13.350.078, y la ciudadana DAYLIN YANIVERT TARAZONA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.872.639, y de este domicilio., en consecuencia se condena a la parte demandada a:

Hacer formal entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, entre Veredas 3 y 4, N° 63-16, Sector Cuesta del Trapiche Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLMIZAR DE GALVIS
Secretaria