REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° Y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano HUMBERTO RUIZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.893 y de este domicilio, asistido por la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.041, solicitó la rectificación del acta de defunción N° 034, de fecha 07 de septiembre de 2009, perteneciente a la ciudadana PAULA MÉNDEZ DE RUIZ, inserta por ante el Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto en el acta de defunción de la referida ciudadana, fue plasmado que la misma dejó bienes cuando lo correcto es que no dejo bienes.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: acta de defunción de la ciudadana PAULA MÉNDEZ DE RUIZ, la cual riela al folio 03 y 04 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Primer y Segundo Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió oficio N° 984 procedente del Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Parroquia San Juan Bautista – San Cristóbal, de fecha 24 de Noviembre de 2009, debidamente firmada.


Once (11)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de defunción, con todos los documentos anteriormente descritos y valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de defunción N° 034 de fecha 07 de Septiembre de 2009, en el sentido de que figure que se deje constancia de que la ciudadana fallecida NO DEJO BIENES y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de defunción N° 034 de fecha 07 de Septiembre de 2009, perteneciente a la ciudadana PAULA MÉNDEZ DE RUIZ, inserta ante El Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de defunción antes referida, corrigiendo lo expuesto en autos. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (11) días del mes de Febrero del dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Gregorio Edecio Perez Aguilar
Juez Temporal

Abg. Maria E. Villamizar de Galvis
Secretaria