JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA GLADYS GALLEGO DE HERRERA, conocida también como MARÍA GLADYS GALLARDO DE HERRERA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 80.456.241.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 26.723.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.792, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 22 de enero de 2010, inserto al folio 38.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.222.720, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio “BELK WASH”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el N° 8, Tomo 8-B, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTINA ABATE DE URDANETA y RAÚL ESTRADA CAMACHO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.667.995 y 2.454.658, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.689 y 7.835, según consta en poder apud acta conferido en fecha 20 de enero de 2010, inserto al folio 32.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.051-09.
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NARRATIVA:
Comienza esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA GLADYS GALLEGO DE HERRERA, conocida también como MARÍA GLADYS GALLARDO DE HERRERA, ya identificada, quien asistida de abogada expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 108 de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, ya identificada, en su condición de propietaria del fondo de comercio “BELK WASH”, un inmueble del cual es co-propietaria, ubicado la calle 9, entre carreras 18 y 19, N° 18-35, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continúa su exposición manifestando, que notificó a la arrendataria por medio del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre su voluntad de no prorrogarle más el contrato, indicándole que sobre el inicio de la prórroga legal, de dos (2) años establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, a su decir, transcurrió desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2009. También afirma que notificó a la arrendataria mediante el diario “Los Andes” de esta ciudad.
* Arguye de igual manera, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, ya identificada, no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas muebles que sean propiedad de la arrendataria. Finalmente peticionó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167,1592, 1264, 1594 y 1579 del Código Civil, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, estimándola en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). (Folios 1 al 8).
Acompañó el escrito libelar con: Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 1990, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 108 de los libros respectivos; Solicitud de Notificación Judicial N° 439 evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 9 al 24).
En fecha 13 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana BELKYS HOREYMA OREJARENA BECERRA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 25).
En fecha de 30 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 27 de noviembre de 2009, la demandada se negó a firmarle el correspondiente recibo de citación. (Folio 27).
En fecha 03 de diciembre de 2009, conforme a lo peticionado por la demandante, se ordenó la notificación de la demandada a través de boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28, 29 y 30).
En fecha 19 de enero de 2010, el Secretario del Tribunal informó que en esa misma fecha, le hizo entrega a la demandada, ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, de la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha 21 de enero de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 33).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Rechazo, negó y contradijo la pretensión de la actora, manifestando que el contrato objeto de la demanda se desnaturalizó, pues en la Cláusula Segunda se estableció, que la duración del mismo seria de un (1) año contado a partir del 01 de noviembre de 2002 con fin el día 01 de noviembre de 2003, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando ambas partes así lo decidieran por escrito y no con menos de sesenta (60) días continuos de anticipación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, y que la Cláusula Tercera a su vez, establece, que nunca operaría la tácita reconducción.
* Asimismo expresa que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula que los derechos de dicha Ley están dados a proteger los derechos del débil jurídico, y analizada la Cláusula Segunda, la misma, a su parecer, le arrebata a su poderdante un derecho concedido en el artículo antes referido, siendo irrenunciable, pues no permite la tácita reconducción, habiendo pasado el contrato de arrendamiento a ser a tiempo indeterminado, siendo por ende inadmisible la acción ejercida contra su poderdante por ser improcedente en los contratos a tiempo indeterminado, toda vez que, vencido el término del contrato el día 01 de noviembre de 2003, la arrendadora no expresó por escrito su voluntad de prorrogar dicho contrato, procediendo a recibirle el canon de arrendamiento, siendo el caso además, que en el mes de junio de 2004, se presentó el ciudadano JORGE HERRERA, titular de la cédula N° V- 23.548.053, manifestándole a su poderdante que a partir de ese momento el arrendamiento del inmueble era con él, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento, procediendo posteriormente en el año 2005, la ciudadana MARÍA GLADYS GALLEGO DE HERRERA conocida también como MARÍA GLADYS GALLARDO DE HERRERA, a manifestarle que la relación arrendaticia era con ella, habiendo surgido de esa manera diferentes contratos verbales, razón por la cual opone la cuestión previa de inadmisibilidad establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda debió haber sido opuesta con fundamento en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Prosigue su defensa, desconociendo e impugnado la notificación judicial N° 439 de fecha 16 de julio de 2997, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues si bien es cierto, que el Alguacil del Juzgado dejo en el domicilio de la demanda la boleta de notificación librada por el Juez, la Secretaria del Tribunal se limitó a certificar la diligencia suscrita por el Alguacil, omitiendo dejar constancia en el expediente de que estas actuaciones se verificaron, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, además de ser extemporánea en virtud de que el contrato ya había pasado a ser a tiempo indeterminado, por lo tanto, a su criterio, no procedía la prórroga legal. Por último rechazó e impugnó la cuantía por considerar que la misma está determinada y estimada en una acción inadmisible. (Folios 35 al 37).
En fecha de 03 de febrero de 2010, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: el contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 09, Tomo 108 de los libros respectivos. Segundo: Treinta y seis (36) recibos de pago de alquiler, marcados desde el A1 hasta el A36, expedidos por la LAVANDERIA AUTOMÁTICA, TINTORERIA BELK WASH, al ciudadano JORGE HERRERA, , a quien solicita sea citado para que proceda a la ratificación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Comunicación de fecha 05 de junio de 2007, emitida por el ciudadano JORGE HERRERA, solicitando que sea citado para la ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Exhibición de copias de los recibos de pago de alquiler desde junio de 2004 hasta mayo de 2007, por parte de la ciudadana MARÍA GLADYS GALLEGO DE HERRERA también conocida como MARÍA GLADYS GALLARDO DE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Posiciones juradas a ser absueltas por la demandante, manifestando la disposición de su representada de absolverlas recíprocamente. Sexto: Notificación Judicial realizada a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2007. Séptimo: Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 552, que cursa por ante este mismo Tribunal. (Folios 39 al 211). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y proveídos todos y cada uno de los pedimentos promovidos, habiendo sido expedidas las correspondientes boletas de citación y entregadas al Alguacil del Tribunal. (Folios 212 y 213).
En esa misma fecha, 03 de febrero de 2010, la representación de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: Primero: La Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 09, Tomo 108 de los libros respectivos, en rechazo a lo manifestado por la parte demandada en el punto segundo de su escrito de contestación a la demanda. Segundo: El mérito favorable de los autos, especialmente de: A) Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 108 de los libros respectivos; y B) Solicitud de Notificación Judicial N° 439 evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Confesión judicial espontánea en que a su decir, incurrió la demandada en el punto tercero de su contestación, al rechazar la validez de la Notificación Judicial al indicar que el Alguacil dejo en el domicilio de la demandada la boleta librada por el Juez. Cuarto: En comunidad de la prueba, la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 552 que cursa por ante este Tribunal. (Folios 214 al 216). (Siendo agregadas y admitidas en fecha 04 de febrero de 2010. (Folio 219).
En fecha 04 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada solicitó la ampliación del lapso probatorio, pues a su decir, no había sido posible la notificación de los ciudadanos JORGE HERRERA y MARÍA GLADIS GALLARDO DE HERRERA. (Folio 218). Pedimento que fue negado por este Tribunal en auto de esa misma fecha. (Folio 220).
En fecha 05 de febrero 2010, la representación de la parte demandada, solicitó la entrega al Alguacil de la boleta de citación de la ciudadana MARÍA GLADYS GALLARDO DE HERRERA, a fin de que absolviera posiciones juradas, peticionando de igual manera que hasta tanto, no se fije oportunidad para la sentencia porque de otro modo se le estaría violando el derecho a la defensa. (Folio 221).
En esa misma fecha se ordenó al Alguacil informase con exactitud en qué fecha le fue entregada la boleta de citación para la ciudadana MARÍA GLADIS GALLARDO HERRERA, en virtud de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. (Folio 222). En igual fecha, el Alguacil a través de diligencia informó que las boletas de citación le fueron entregadas en fecha 03 de febrero de 2010 a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m). (Folio 223).
Esta operadora de justicia encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167,1592, 1264, 1594 y 1579 del Código Civil, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, donde la ciudadana MARÍA GLADYS GALLEGO DE HERRERA, conocida también como MARÍA GLADYS GALLARDO DE HERRERA, en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio “BELK WASH”, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, el día 01 de noviembre de 2009, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 108 de los libros respectivos, ubicado la calle 9, entre carreras 18 y 19, N° 18-35, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, no obstante de haber sido notificada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siéndole concedida en razón de la duración del contrato de arrendamiento una prórroga de dos (2) años, conforme a lo previsto en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo expresó que la notificó por la prensa en el Diario de “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal; por lo que, solicitó que sea condenada en entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas muebles que sean propiedad de la arrendataria. Finalmente peticionó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda con base en los siguientes alegatos:
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando al respecto que la demanda es inadmisible por tratarse de un contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado por lo cual la acción a ser interpuesta era el desalojo con fundamento en cualquiera de sus causales, alegando en tal sentido, que el contrato objeto de la demanda se desnaturalizó, pues en la Cláusula Segunda se estableció, que la duración del mismo seria de un (1) año contado a partir del 01 de noviembre de 2002 con fin el día 01 de noviembre de 2003, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando ambas partes así lo decidieran por escrito y no con menos sesenta (60) días continuos de anticipación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, y que la Cláusula Tercera a su vez, establece, que nunca operaría la tácita reconducción. Asimismo expresó que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula que los derechos de dicha Ley están dados a proteger los derechos del débil jurídico, y analizada la Cláusula Segunda, la misma, a su parecer, le arrebata a su poderdante un derecho concedido en el artículo antes referido, siendo irrenunciable, pues no permite la tácita reconducción, habiendo pasado el contrato de arrendamiento a ser a tiempo indeterminado, siendo por ende inadmisible la acción ejercida contra su poderdante por ser improcedente en los contratos a tiempo indeterminado, toda vez que, vencido el término del contrato el día 01 de noviembre de 2003, dado que, la arrendadora no expresó por escrito su voluntad de prorrogar dicho contrato, procediendo a recibirle el canon de arrendamiento.
De seguidas esta operadora de justicia a los fines de decidir sobre la cuestión previa y dada la ambigüedad de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 108 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, procede a la interpretación del contrato de arrendamiento como un todo coherente y por lo tanto sus cláusulas deben interpretarse unas por medio de las otras, con la atribución a cada una del sentido que resulte del conjunto, en cuanto a la temporalidad, específicamente en este caso, que hace necesaria la indagación sobre la intención real o común de los contratantes, debiendo por ende recurrir a calificación del contrato de arrendamiento, tal y como lo prevé la regla establecida en la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que clara y ciertamente establece:
“(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a la revisión e interpretación del contrato de arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 108 de los libros respectivos, ya valorado, en razón de lo estipulado en la Cláusula Segunda del mismo, al respecto tenemos:
En la mencionada Cláusula Segunda, las partes estipularon que:
“La duración del presente contrato será de un año, contado a partir del día primero (01) de noviembre del año 2002 y termina el día 01 de noviembre de 2003, prorrogable automáticamente por iguales períodos, siempre y cuando ambas partes así lo decidan, por escrito y con no menos sesenta (60) días de continuos de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.
Asimismo la Cláusula Tercera correspondiente al canon de arrendamiento, se estipuló que:
“Es entendido entre ambas partes, que nunca operá la tácita reconducción, este contrato siempre será a término fijo”.
De igual manera, las partes previeron en la Cláusula Décima Primera:
“El incumplimiento por parte de la “LA ARRENDATARIA” de alguna de las cláusulas del presente contrato, será causal para que “LA ARRENDADORA” pueda pedir el cumplimiento, o la resolución del contrato (…).”
Ahora bien, concatenadas las cláusulas transcritas, se evidencia sin lugar a dudas para esta operadora de justicia, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues no permitía la tácita reconducción, habiendo sido estipuladas además como procesos a ser pedidos únicamente “El cumplimiento o la resolución del contrato”, es decir, de manera alguna contemplaron el desalojo, por lo tanto, las contratantes asumieron el contrato de arrendamiento como a tiempo determinado, en razón de lo cual, al no haber sido demandada la nulidad del mismo, ni haber sido tachado, cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil para su validez, debiendo esta operadora de justicia, considerar que el contrato es a tiempo determinado, tomando como intención de ambas partes en la cláusula segunda, la de prorrogarlo por períodos de un (1) año, infiriéndose entonces que las prórrogas continuaban hasta tanto no notificara una parte a la otra con sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, y así se decide.
En razón de lo anterior, esta operadora de justicia considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Con respecto al rechazo e impugnación de la cuantía por considerar que la misma esta determinada y estimada en una acción inadmisible, esta operadora de justicia, procede a resolver tal alegato así:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:
“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, porque esta basada en una acción inadmisible no estableció ni señaló el porqué de la estimación; también es cierto que, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, considerando entonces esta operadora de justicia, que la parte demandada no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), y así se decide.
De igual manera en su escrito de contestación la representación de la parte demandada, desconoció e impugnó la notificación judicial N° 439 de fecha 16 de julio de 2007, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues si bien es cierto, que el Alguacil del Juzgado dejo en el domicilio de la demanda la boleta de notificación librada por el Juez, la Secretaria del Tribunal se limitó a certificar la diligencia suscrita por el Alguacil, omitiendo dejar constancia en el expediente de que estas actuaciones se verificaron, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, considerando además de la misma es extemporánea en virtud de que el contrato de arrendamiento, a su parecer, ya había pasado a ser a tiempo indeterminado, por lo tanto, a su criterio, no procedía la prórroga legal, tal alegato será resuelto con el fondo.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las pruebas que a continuación valora y analiza esta operadora de justicia así:
PARTE DEMANDADA:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 09, Tomo 108 de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración, del mismo se desprende la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso, y las condiciones en que fue pactada dicha relación, habiéndose evidenciado al resolver sobre la cuestión previa de inadmisibilidad planteadas, que el contrato objeto de esta causa es a tiempo indeterminado.
- Treinta y seis (36) recibos de pago de alquiler, marcados desde el A1 hasta el A36, expedidos por la LAVANDERIA AUTOMÁTICA, TINTORERIA BELK WASH, al ciudadano JORGE HERRERA. Comunicación de fecha 05 de junio de 2007, emitida por el ciudadano JORGE HERRERA, solicitando que sea citado para la ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Exhibición de copias de los recibos de pago de alquiler desde junio de 2004 hasta mayo de 2007, por parte de la ciudadana MARÍA GLADYS GALLEGO DE HERRERA también conocida como MARÍA GLADYS GALLARDO DE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Posiciones juradas a ser absueltas por la demandante, manifestando la disposición de su representada de absolverlas recíprocamente.
Respecto a las pruebas mencionadas en el párrafo aparte, no les es dado a esta operadora de justicia valorarlas, toda vez que, no fueron evacuadas dentro del lapso probatorio, esto fue desde el día 22 de enero de 2010 al 04 de febrero de 2010, no obstante de haber sido agregadas, admitidas y proveídos todos y cada uno de dichos pedimentos por este Tribunal, en la misma fecha de su promoción, que fue exactamente el día 03 de febrero de 2009, constando en las actas procesales específicamente en el auto de admisión de las mismas, inserto al folio 213, en la nota de secretaría que en la misma fecha le fueron entregadas al Alguacil del Tribunal las boletas de citación correspondientes a los particulares aquí referidos, lo cual fue corroborado por el ciudadano LUIS ORLANDO VEGAS APONTE, en su condición de Alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, inserta al folio 223, donde informa que las boletas de citación le fueron entregadas el día 03 de febrero del presente año a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m).
En relación a la evacuación de las mismas, observa además esta operadora de justicia, que al folio 221, ya vencido el lapso probatorio, el co-apoderado judicial de la parte demandada, peticiona que no sea fijada oportunidad para dictar Sentencia porque de hacerlo se le estaría violando el derecho a la defensa, dado que no fueron evacuadas las posiciones juradas decretadas por este Tribunal en auto de fecha 03 de febrero de 2010, a los folios 212 y 213, debiendo aclararle esta Sentenciadora a la parte demandada, para que no quede duda de la actuación de este órgano de justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Como se indicó en el auto de fecha 04 de febrero de 2010, inserto al folio 220, la presente demanda por la materia se ha tramitado de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo claramente su campo de aplicación, conforme a los artículos 889 y 890 del Código in comento, que el lapso probatorio es de diez (10) días, sin término de distancia, que obviamente deben ser contados como días de despacho, estipulándose de igual manera, que la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, por lo tanto, no prevé el procedimiento breve el diferimiento de la sentencia y menos aún por causas que sólo pueden ser atribuibles a las partes, no concibiendo esta Juzgadora, que habiendo tenido la parte demandada desde el 22 de enero de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2010, para promover y evacuar todas las pruebas que considerase pertinentes para su defensa, peticionar al NOVENO día, a las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m), es decir, sólo un día antes del vencimiento del lapso probatorio, pruebas de reconocimiento, exhibición de documentos y posiciones juradas, que obviamente necesitan de más tiempo para su evacuación, ya que era imposible dejar todo para el último día del lapso probatorio (citación y evacuación), no obstante de haber sido entregadas las boletas de citación al Alguacil el día 03 de febrero de 2010, no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2010, en que se presenta la representación de la parte demandada pretendiendo que sea citada la demandante para absolver posiciones juradas, sin tomar en consideración que estaba en el último día del lapso probatorio, independiente de que el auto de admisión de pruebas inserto a los folios 212 y 213 haya fijado oportunidad para que la ciudadana MARÍA GLADYS GALLEGO DE HERRERA también conocida como GLADYS GALLARDO DE HERRERA, compareciera por ante este Tribunal a absolver posiciones juradas “a las ONCE de la mañana del PRIMER día de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos su CITACIÓN, a objeto” fijándose de igual manera para su reciprocidad por la parte demanda, “el SEGUNDO día de Despacho a las NUEVE de la mañana siguiente a aquél (…)”; el Tribunal esta obligado a proveer sobre los pedimentos de las partes, habiendo sido las pruebas presentadas dentro del lapso probatorio, sin embargo, su evacuación debió hacerse dentro de dicho lapso, lo cual es bien sabido, no pudiendo excusarse la parte demandada en el auto de admisión de pruebas, pues dichas pruebas estaban sujetas a su apreciación en la definitiva, es decir, en esta Sentencia, y así se decide.
SEGUNDO: Por lo antes analizado, no considera lógico esta Sentenciadora el proceder de la representación judicial de la parte demandada, al pretender una ampliación no permitida por la Ley, del lapso probatorio y menos aún el diferimiento de la sentencia por falta de evacuación de una prueba cuya causa no puede ser atribuible a este Juzgado, toda vez, que las pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en esta Sentencia, dejándose transcurrir íntegramente el lapso probatorio, no pudiendo alegar tampoco, que si no se difiere el lapso de la sentencia por la falta de evacuación de las posiciones juradas se le estaría violando el derecho a la defensa, pues es claro, que esta operadora de justicia, ha tramitado este proceso conforme a la Ley, no siéndole dado, actuar fuera de ella, de hacerlo estaría no sólo violentando la Ley, sino cercenándole el derecho a la defensa a la contraparte quien no tendría opción de actuar contra la prueba que se pretende evacuar extemporáneamente, en tal virtud, se desecha del proceso la petición de diferimiento de la sentencia; y así se decide.
Dicho esto, prosigue esta operadora de justicia con la valoración y análisis de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son:
PARTE DEMANDADA:
- Notificación Judicial N° 439, realizada a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2007, la cual fue rechazada, desconocida e impugnada por la misma parte promoverte, alegando como base, que el Alguacil del Juzgado dejo en el domicilio de la demanda la boleta de notificación librada por el Juez, y la Secretaria del Tribunal se limitó a certificar la diligencia suscrita por el Alguacil, omitiendo dejar constancia en el expediente de que estas actuaciones se verificaron, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, considerando además que la misma es extemporánea en virtud de que el contrato de arrendamiento, a su parecer, ya había pasado a ser a tiempo indeterminado, por lo tanto, a su criterio, no procedía la prórroga legal.
Al respecto considera esta operadora de justicia, que la representación de la parte demandada desconoce la notificación, sin embargo, al folio 37, acepta que el Alguacil dejó la boleta de notificación en el domicilio de la demandada, por lo tanto admite que fue notificada, no siendo oponible la defensa de que la certificación no es válida porque a su entender la Secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, omitió dejar constancia en el expediente que la actuación del Alguacil se verificó, entiende esta operadora de justicia, que si la secretaria claramente expresó al folio 16, que “Certifica la diligencia Suscrita por el Alguacil Temporal…” da por sentada la veracidad de los dicho por el mismo en la diligencia que le antecedía, por lo tanto, no es viable el desconocimiento e impugnación, con base en tal alegato, debiendo ser valorada la Notificación Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y así se decide.
Con respecto a si es extemporánea o no, se procede al análisis correspondiente, de la manera siguiente:
Como ya quedó establecido por esta Juzgadora al momento de resolver sobre la cuestión previa de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, que la intención de las partes en la cláusula segunda, fue la de prorrogar el contrato de arrendamiento por períodos de un (1) año, y que las prórrogas continuaban hasta tanto no notificara una parte a la otra con sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, esto motivado a la concatenación con las cláusulas tercera y décima primera, las cuales le dieron la esencia al contrato de arrendamiento en virtud de la inexactitud de la tantas veces mencionada cláusula segunda, al respecto se observa que:
Según la cláusula antes referida, el contrato se inició el día 01 de noviembre y su lapso inicial concluyó el día 01 de noviembre de 2003, habiéndose prorrogado automáticamente así:
Primera Prórroga: Del 01 de noviembre de 2003 al 01 de noviembre de 2004.
Segunda Prórroga: Del 01 de noviembre de 2004 al 01 de noviembre de 2005.
Tercera Prórroga: Del 01 de noviembre de 2005 al 01 de noviembre de 2006.
Cuarta Prórroga: del 01 de noviembre del 2006 al 01 de noviembre de 2007, dentro de la cual, la arrendadora demandante en la Notificación Judicial N° 439, realizada a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2007, procedió en fecha 14 de agosto de 2007, a notificar a la arrendataria demandada, sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a partir del 01 de noviembre de 2007; verificando esta operadora de justicia que efectivamente la notificación se realizó con más de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la prórroga en curso que iba desde el 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2007, y dada la duración del contrato de cinco (5) años, le fue concedida la prórroga establecida en la Ley, desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 01 de noviembre de 2009, dado que esta demanda fue interpuesta el día 03 de noviembre de 2009, es decir, ya vencida la prórroga legal, por lo tanto, se concluye que la notificación judicial bajo análisis fue realizada conforme a la intención de las partes en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión y conforme al artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dada la duración de la relación arrendaticia; debiendo por ende ser declarada IMPROCEDENTE la extemporaneidad alegada por la parte demandada, y así se decide.
- Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 552, que cursa por ante este mismo Tribunal, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de comunidad de la prueba, dado que también fue promovida por la parte actora, de la misma se desprende que la aquí demandada, ciudadana BELKIS OREJARENA consigna los cánones de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a favor de la aquí demandante, ciudadana MARÍA GLADYS GALLARDO DE HERRERA, constando el pago de los mismos hasta el mes de diciembre de 2010, por lo tanto, la demandada reconoce a la demandante como su arrendadora, y así se considera.
PARTE DEMANDANTE:
- Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 09, Tomo 108 de los libros respectivos, ya ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de esta Juzgadora.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 108 de los libros respectivos; Solicitud de Notificación Judicial N° 439 evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya han sido valoradas por este Tribunal.
- Confesión judicial espontánea en que a su decir, incurrió la demandada en el punto tercero de su contestación, al rechazar la validez de la Notificación Judicial al indicar que el Alguacil dejo en el domicilio de la demandada la boleta librada por el Juez, la Sentenciadora ya emitió su opinión respecto a los dichos de la parte demandada.
- Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 552 que cursa por ante este Tribunal, ya fue apreciada por esta operadora de justicia.
Dicho todo lo anterior, esta Juzgadora concluye con base a lo valorado y decidido, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, cumplió con su carga probatoria en concatenación con sus dichos y las cláusulas que demandó, procediendo a realizar desahucio de Ley conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, lo que hace procedente su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL; no así la arrendataria demandada, quien con sus defensas no logró desvirtuar los alegatos de su contraparte, por lo tanto, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, por lo que, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta la ciudadana MARÍA GLADYS GALLEGO DE HERRERA, conocida también como MARÍA GLADYS GALLARDO DE HERRERA, contra la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJANA BECERRA, en su condición de propietaria del fondo de comercio “BELK WASH”; todas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, ubicado la calle 9, entre carreras 18 y 19, N° 18-35, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, en virtud de haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.408”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente N° 12.051-09.
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