REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: LUIS FRANCISCO EFRAÍN TORRE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.239.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.721, de este domicilio, actuando en su nombre propio-

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 12 de noviembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12.047.-

II
NARRATIVA

En fecha 12 de noviembre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO EFRAÍN TORRE RAMIREZ, ya identificado, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que en fecha 14 de julio de 1.967, en la Prefectura Civil del entonces Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, se realizó bajo el número 700, el asiento en de su Partida de Nacimiento. Que al realizarse la inscripción de tal documento en los Libros de Nacimiento, se cometió un error material en relación con la nacionalidad de su fallecida madre, OLGA SUSANA MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, que se anotó que ella era VENEZOLANA, cuando en realidad fue de nacionalidad COLOMBIANA, nacida en la ciudad de Cúcuta, Colombia, el día 23 de junio de 1.937. Por estas razones solicitó con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, la Rectificación de su Partida de Nacimiento. (f.01-03).-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.18).-
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 14 de enero del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f.12).
En fecha 26 de enero de 2.010, se hizo presente la abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGIA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó escrito en el que manifiesta “… De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente por Rectificación de Partida de Nacimiento, signado con el No.12047-09, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano FRANCISCO EFRAÍN TORRE RAMIREZ, se observa que no hay objeción que hacer al respecto. Es todo…” (f.22).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual el actor alega que nació en la Policlínica Táchira en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el día 08 de junio de 1.967; que cuando se asentó su Partida de Nacimiento se escribió la Nacionalidad de su progenitora como VENEZOLANA, cuando lo correcto es COLOMBIANA, lo que acarrea ciertos problemas en todos los actos de su vida, Por ende solicitó de conformidad con la Ley se proceda a la rectificación de su Partida de Nacimiento en el sentido de que se corrija el error señalado.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No.700, del año 1.967, perteneciente a LUIS FRANCISCO EFRAIN, expedida el 24 de septiembre de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; Certificación expedida el 14 de septiembre de 2.009, por la Universidad Católica del Táchira, en la cual se expresa que en el expediente estudiantil de la Licenciada Ramírez Pérez Olga Susana María, se encuentran dos copias fotostáticas certificadas de su Partida de Nacimiento y de las cuales expidieron anexas copias certificadas; certificación de Datos Personales, perteneciente a Ramírez Pérez, Olga Susana María, expedidos el 24 de septiembre de 2.009, por el Delegado del Registrador Nacional en Norte de Santander. República de Colombia; Certificado de Estado de Cédula, perteneciente a Olga Susana María Ramírez Pérez, expedido por la Registraduría Delegada Para El Registro Civil y de La Identificación. Registraduría Nacional del Estado Civil. República de Colombia, en fecha 02 de Octubre de 2.009, siendo apostillado posteriormente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-

De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Titulo de Bachiller en Humanidades, perteneciente a OLGA SUSANA RAMIREZ PEREZ, expedido el 18 de octubre de 1.977, por la Dirección de Apoyo Docente, Ministerio de Educación, República de Venezuela, y de Titulo de Licenciada en Educación Mención Ciencias Sociales, perteneciente a OLGA SUSANA MARÍA RAMIREZ PEREZ, expedido el 27 de septiembre de 1.985, por la Universidad Católica del Táchira; a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el 08 de junio del año 1.967, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No.700 del año 1.967, por ante el Prefecto del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conformas el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 14 de enero de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 22 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente la abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que en el presente expediente, están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo aquí solicitado. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante el Prefecto del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, el día 14 de julio de 1.967, por el ciudadano FERNANDO TORRE OLIVARES, quien expuso que nació el día 08 del pasado mes, quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.700 del año 1.967, en la cual se observa que su progenitora, fue identificada como VENEZOLANA, cuando lo correcto a su decir es “COLOMBIANA”, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar la nacionalidad de su progenitora como “VENEZOLANA”, cuando lo correcto debió haber sido “COLOMBIANA”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO EFRAIN TORRE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.239.732, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS FRANCISCO EFRAIN TORRE RAMIREZ, la cual se encuentra asentada bajo el No. 700 del año 1.967 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas la nacionalidad de su progenitora, la cual se escribe correctamente de la siguiente manera “COLOMBIANA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1403, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-183 y 3190-184, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Deisy F.
Exp N° 12.047-09.