JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.998.805, 3.793.336, 4.627.824 y 7.573.955, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ y YENNY DUBRASKA GÓMEZ ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.156.127 y V- 12.103.868, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.943 y 111.323, representación que consta en documentos autenticados por ante la Notaria Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2009, bajo el N° 28, Tomo 58 de los libros respectivos, y por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 11, Tomo 141 de los libros respectivos, inserto a los folios 10,11, 12 y 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.999.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.181.921, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, según consta de poder apud acta conferido en fecha 14 de enero de 2010, inserto al folio 53.
MOTIVO: DESALOJO, causales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 12.039-09.




i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, ya identificados, expone:
* Que la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, actuando en nombre y representación de sus poderdantes, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo e N° 45, Tomo 103 de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado con el ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS, ya identificado, sobre un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la carrera 18 entre calle 11 y Pasaje Acueducto, identificado con la nomenclatura municipal N° 10-167. Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, alegando que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció la duración del mismo por dos (2) años prorrogables, contados a partir del día 15 de diciembre de 2003, afirma de igual manera, que aún y cuando se establece que el contrato era prorrogable no se estableció el tiempo de la mencionada prorroga, por lo que es evidente, a su decir, que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, pues no se volvió a celebrar un nuevo contrato.
* Asimismo afirma, que el canon de arrendamiento actual es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), el cual según el contrato de arrendamiento sería incrementado en un 10% anualmente, pero que, sus mandantes nunca realizaron tal incremento, siendo el caso, que el arrendatario, adeuda los cánones de alquiler desde el mes de marzo de 2007 hasta octubre de 2009, para un total de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.680,00).
* También esgrime, que aunado a la falta de pago de alquileres, el arrendatario, ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS, ya identificado, de forma abusiva e irrespetuosa subarrendó el local arrendado a la ciudadana LIANY ROCIO CALDERON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.612.030, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 06, Tomo 83, de los libros respectivos, por un canon mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y un deposito por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por una duración de seis (6) meses, a fin de que allí funcione un tienda de venta de artículos para bebes, con el nombre de ANGELITOS TIENDAS, RIF V- 16612030-2.
* Arguye que en razón de todo lo expuesto, es por lo que, procede a demandar al arrendatario, ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Desalojar y entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.680,00) como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Tercero: Pagar las costas y costos del juicio, incluyéndose los honorarios profesionales. Por último peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en el artículo 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.680,00). (Folios 1 al 9).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido, contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo e N° 45, Tomo 103 de los libros respectivos; copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado; y Solicitud de Inspección Judicial N° 5631, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 10 al 44).
En fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 46.).
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que el demandado en fecha 27 de noviembre de 2009, una vez localizado se negó a firmarle recibo de citación. (Folio 49).
En fecha 04 de diciembre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 al 52).
En fecha 14 de enero de 2010, se presentó ante este Tribunal el demandado procediendo a conferir poder a su abogado asistente. (Folio 53).
En fecha 18 de enero de 2010, tuvo lugar el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, sin que haya sido posible entre las partes llegar a un acuerdo. (Folio 54).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
* Opuso como cuestión previa la referida al defecto de forma en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 numeral 6° ejusdem, por considerar que no está perfectamente determinado el inmueble objeto de la demanda de desalojo, en lo que respecta a medidas y linderos, dado que a decir suyo, la apoderada judicial de los demandantes en su libelo de demanda al folio 2, segundo párrafo, afirma que, los linderos y medidas se dan por reproducidos, debiendo entenderse que dicha frase, significa que los linderos y medidas del inmueble objeto del desalojo, son iguales a los linderos y medidas del inmueble a que se refiere el documento “Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de mayo de 1964, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 03, Protocolo 105,”. Afirmando al respecto, que los dos problemas que aquí se presentan, y que obligan a la interposición de la cuestión previa, son los siguientes: 1° Se desconoce en qué “Oficina Subalterna de Registro Público”, está “Registrado”, el “documento que tiene la siguiente identificación registral” anotado bajo el Nro. 13, Tomo 03, Protocolo 105,”; 2° Con la identificación hecha en el libelo de la demanda, es válido decir, que dicho documento no existe y al no existir, los linderos del inmueble objeto de desalojo, que se dan por reproducidos en el libelo de la demanda, no existen.
* De igual manera, expresa que toda la información documentaria que ha sido objeto de debate administrativo y judicial, lo que demuestra a la fecha es que los hermanos Márquez Cuberos no son los propietarios del edificio ubicado en la carrera 18 entre pasaje acueducto y calle 11, sector Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, motivado a que: El documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira), el día 19 de mayo de 1964, registrado bajo el No. 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero; se refiere a “…una casa para habitación en forma de media agua, de paredes de adobes techos de tejas, compuesta de dos piezas, sanitario, solar y demás dependencias, en terreno ejido,...”; que no existe en el lugar; pues, lo que hay es un edificio de tres (3) pisos o plantas, que no guarda ningún tipo de relación, ningún de correspondencia, ningún tipo de vinculación, con el inmueble descrito en el documento de propiedad de fecha 19 de mayo de 1964, registrado bajo el No. 105, Protocolo primero, Tomo 03. El segundo inmueble, es decir, el edificio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1920 numeral 1° y 1924, del Código Civil, no pertenece a los demandantes, ni estos tienen un título jurídicamente valido para hacer valer su propiedad con respecto a dicho inmueble, frente a terceros.

* En ese mismo orden de ideas, expresa que, la Resolución N° 233, de fecha 14 de agosto de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que decidió la solicitud de regulación de alquiler interpuesta por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, en nombre de sus hijos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 2.551.495; LESBIA RUTH GARAVITO OSPINO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.8.094.314 y su poderdante, en la motiva y dispositiva de dicha resolución se declaró sin lugar la solicitud de Regulación incoada por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 18 entre Calle 11 y Pasaje Acueducto, No. 10-65 Planta Baja, 10-65 Tercera Planta, y 10-168 Segunda Planta, por cuanto no está claramente establecida la relación entre el documento de propiedad del inmueble que se consigna y la identidad del objeto de regulación, así como tampoco la cualidad y el interés de la solicitante en el presente procedimiento; lo que a su parecer, demuestra de manera inequívoca, que el edificio signado con el No. 10-167, no pertenece, ni ha pertenecido, a los demandantes, ni tiene nada que ver con el documento de propiedad de fecha 19 de mayo de 1964, registrado bajo el No. 105, Protocolo primero, Tomo 03; que de eso están plenamente conscientes los demandantes desde el 14 de agosto de 2002. Por lo tanto, lo que no consiguieron en la vía administrativa, han buscado lograrlo en la vía judicial. También arguye, que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, el día 05 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 103, y que está suscrito entre la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ y/ o sus hijos, constituye el documento fundamental de la demanda en la presente causa, jamás ni nunca debió ser celebrado ni firmado, ya que en la resolución No. 233, quedó legalmente decidido, que “...no está claramente establecida la relación entre el documento de propiedad del inmueble que se consigna y la identidad del objeto de regulación, así como tampoco la cualidad y el interés de la solicitante en el presente procedimiento”.
* Prosigue su defensa esgrimiendo, que en el proceso civil N° 9458-2003, que se llevó en este Tribunal, por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ y otros contra el ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, en el libelo principal de dicha causa que fue presentado el 10 de febrero de 2003, afirmaron los demandantes, que su representada autorizó a la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA SAN PEDRO” para que administrara un inmueble propiedad de sus hijos, ubicado en la carrera 18 Nos. 10.167 y 10-165 frente a la Tasca y Pizzería FILO´SS C.A, al lado de la clínica la Esmeralda en Barrio Obrero en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, aportando como soportes los siguientes documentos: 1) Autorización otorgada por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, a la INMOBILIARIA SAN PEDRO, en fecha 27 de agosto de 1987, para que administrara un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 18, No. 10-165 a/c, frente a Filo´s, al lado de la Clínica la Esmeralda; 2) Comunicación dirigida en fecha 25 de abril de 2002, por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, a la INMOBILIARIA SAN PEDRO, en la cual afirma entre otras cosas, ser: “PROPIETARIA , de un inmueble ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y calle 11 No. 10-67; Barrio Obrero,...”.
* Además arguye, que existe un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, el día 25 de julio de 2003, inserto bajo el No. 55, Tomo 94, en cuya Cláusula Primera, se estipula que: “LA ARRENDADORA en nombre y representación de los propietarios da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA el inmueble que ella administra, un inmueble situado en Calle 10, No. 10-167, BARRIO OBRERO, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Afirma de igual manera, existe también, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, el día 14 de abril de 2004, inserto bajo el N°. 62, Tomo 47, en cuya CLÁUSULA PRIMERA se hace constar lo siguiente: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la carrera signada con el número 18, entre Calles 11 y Pasaje Acueducto, identificado con la nomenclatura municipal numero 10-168, en jurisdicción de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Considerando el apoderado de la parte demandada, que con dicha información documentaria se puede perfectamente demostrar cualquiera de las siguientes alternativas, en lo que respecta a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ y/ o sus hijos que representa: a) Tienen varios inmuebles en el sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y de manera particular, en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto; y ante esta situación se debe ubicar el inmueble que tiene el número 10-168; b) Han identificado, y siguen identificando un mismo bien con varios números cívicos; y c) Tratándose de un mismo bien inmueble no lo conocen, ni conocen su ubicación, ni el número cívico que lo identifica; y ante esta situación no pueden dar seguridad jurídica de la ubicación del inmueble que pretenden hacer entregar; y d) Ni para el 03 de agosto de 2005, ni a la presente fecha, la Alcaldìa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, puede considerar como propietarios de inmueble alguno que esté ubicado en la carrera 18 entre calle 11 y Pasaje Acueducto del sector Barrio Obrero, a los Hermanos Cuberos Pérez, ni tampoco éstos tienen la cualidad de arrendatarios del terreno ejido; tal y como se hace constar ilegalmente en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO, No. 7607, de fecha 15 de noviembre de 1976, y de fecha 08 de octubre de 2002. Toda expectativa de derecho que plantea la Resolución Administrativa No. AM/ R/ 042, de fecha 08 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de los HERMANOS CUBEROS PÉREZ, queda sujeta a la decisión que en vía contenciosa administrativa se tome con relación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES intentado por el ciudadano FERNANDO SÀNCHEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.551.495, por ante el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÒN LOS ANDES, expediente No. 6531, admitido en fecha 08 de enero de 2007. Sin embargo, de conformidad con decisión de fecha 15 de enero de 2007, el precitado Tribunal dictó una medida cautelar por medio de la cual se acordó la suspensión temporal de la efectos de la referida Resolución administrativa.
* Del mismo modo destaca el apoderado de la parte demandada, con respecto al proceso contencioso administrativo signado con el N°. 6531, la opinión emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, y que está contenida en el escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, en lo que respecta a lo siguiente: “Frente a esta situación, interesa precisar que ante la duda razonable originada por la disputa sobre las bienhechurías constituidas por el apartamento del segundo (2°) piso o tercera (3°) planta del inmueble situado en la Carrera 18, N°. 186-30, hoy Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira cuya presunta propiedad no logró acreditar de un modo fehaciente ninguno de los interesados en sede administrativa, presume este Ministerio Fiscal, que la “recurrida” optó por favorecer la condición de los que poseen el terreno ejidal con ánimo de dueño toda vez que el acto resolutorio respetó la continuidad de la posesión legitima de los arrendatarios adjudicados con expectativa u opción de compra. Sin embargo, por razones de estricto orden público y seguridad jurídica, creemos que el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira no debería proceder a su enajenación o venta definitiva (despublicatio) mientras no sea dirimido el conflicto a través de la vía judicial ordinaria, prueba de lo cual no consta en auto hasta el presente”.
* Opone de igual manera, la falta de cualidad de los demandantes PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO, para interponer la demanda de desalojo, en contra de su representado, por considerar que es falso, que el bien inmueble a que se refiere el “documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de mayo de 1964, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 03, Protocolo 105”, sea propiedad de los hijos de la Ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ; o lo que es lo mismo, que sea propiedad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO, dado que como se es válido decir, que dicho documento no existe, basta solo ubicar el punto de lectura en lo siguiente:” Protocolo 105”, para saber que dicho protocolo tampoco existe, ni es llevado en la Oficina de Registro Público o de Registro Inmobiliario de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, ciudadana Jueza, los precitados ciudadanos no pueden ser propietarios de un inmueble que no existe.
* Continuó oponiendo la falta de cualidad con respecto al título de propiedad del inmueble consignado con el libelo de la demanda, argumentando en dicha defensa en los siguientes alegatos: Afirma que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el día 19 de mayo de 1964, registrado bajo el No. 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero, que corre en copia certificada a los folios 17 al 20 de este expediente; que una ciudadana de nombre LORENZA MARGARITA CUBEROS DE MARQUEZ, que se identificó como “mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 2.885.343, casada, de oficios domésticos e igualmente capaz”, compró para sus hijos menores de edad: PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, ULDA CECILIA CUBEROS; “una casa para habitación en forma de mediagua, de paredes de adobe y techo de teja, compuesta de dos piezas, sanitario, solar y demás dependencias, en terreno ejido, ubicada en la carrera 18 N° 10- 169, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal”. Alega que consta asimismo, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 05 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 10, que la persona que intervino en nombre de sus hijos JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO y PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, como ARRENDADORA, fue la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, que se identificó así: “venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, divorciada, titular de la cédula de identidad No V. 1.426.762”. Prosigue arguyendo, que consta también en primer término, en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 28 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 07, Tomo 125; y en segundo término, el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 64, Tomo 65; que se identificó a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, de la siguiente manera: “venezolana, mayor de edad, divorciada, con Cédula de identidad No. 1.426.762, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira,…”. Dice que igualmente consta, en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, el día 29 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 47, Tomo 158, que la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, se identificó de la siguiente manera: “venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.426.762, de este domicilio y civilmente capaz,..”.
En concatenación con lo antes expresado, dice la representación de la parte demandada, que ello pone de manifiesto, que la ciudadana llamada LORENZA MARGARITA CUBEROS DE MARQUEZ, que se identificó como “mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 2.885.343, casada, de oficios domésticos e igualmente capaz”, no ha existido o no existe, y en consecuencia, jamás ni nunca pudo haber comprado bien inmueble alguno en nombre de unos menores que se identifican como PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, ULDA CECILIA CUBEROS; como tampoco existe, ni ha existido, “una casa para habitación en forma de mediagua, de paredes de adobe y techo de teja, compuesta de dos piezas, sanitario, solar y demás dependencias, en terreno ejido, ubicada en la carrera 18 N° 10- 169, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal”; que en todo caso, si los demandantes y/ o su apoderada, quieren contra alegar que la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS DE MARQUEZ, que se identificó como “mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 2.885.34, casada, de oficios domésticos e igualmente capaz” es la misma LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, que se ha identificado de la siguiente manera: “venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.426.762, de este domicilio y civilmente capaz...”. Por lo que, considera que debe hacer las siguientes consideraciones:
- Que el expediente N° 6531, del recurso contencioso administrativo de nulidad, llevado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, que tiene como partes a: La Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Fernando Sánchez Molina, y en el cual interviene los aquí demandantes y/ o la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, como terceros opositores. Se encuentra agregada copia certificada del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y en este segundo expediente se encuentra agregado copia de los siguientes documentos administrativos: a) El N° 1249, que es una constancia de fecha 18 de noviembre de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina San Cristóbal Estado Táchira, de la Dirección Nacional De Identificación y Extranjería, dando cuenta que, la Cédula de identidad N° 1.426.762, fue expedida a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, en esa Oficina, en fecha 04 de junio de 1.969; y b) Constancia de fecha 15 de noviembre de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Punto Fijo Estado Falcón, de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, dando cuenta que, la Cédula de identidad N° 1.426.762, fue expedida a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, en esa Oficina, en fecha 11 de diciembre de 1.957. Lo cual pone en evidencia, a su parecer, que la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, tiene la cédula de identidad N° 1.426.762, desde el año 1957. Por lo que se pregunta la representación de la parte demandada ¿Por qué durante más de dieciocho (18) años, incluyendo el año 1964, se identificó con un cédula de identidad cuyo número no le correspondía; es decir, ¿Porqué durante más de dieciocho (18) años utilizó una identificación personal falsa?; y que al revisar la página del Consejo Nacional Electoral, con el N° de cédula 2.885.343, aparece el ciudadano CIRO BACCARANI MALAVASI, siendo el status de dicha cédula de identidad, que la misma presenta como objeción que dicho ciudadano aparece como fallecido y que dicho número de cédula, por tanto no pudo haber pertenecido a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ; y en consecuencia, dicha ciudadana bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, pudo haberse identificado con la cédula de identidad N° 2.885.343, para el otorgamiento del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira), el día 19 de mayo de 1964, registrado bajo el No. 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero; del título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, el día 01 de diciembre de 1972, registrado bajo el No. 96, Protocolo Primero, Tomo 05; y del contrato de arrendamiento N° 7607, de fecha 15 de noviembre de 1976, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su Oficina de Sindicatura Municipal. Por tanto, en dichos actos jurídicos la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, incurrió en la utilización de una identificación personal falsa; y por ende, en el uso de un documento público falso con evidente fraude a la ley; estando viciados tales actos jurídicos de nulidad absoluta.
- Que esta es la primera vez que se plantea judicialmente el problema de la identificación personal de la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, pues, resulta sospechoso que habiendo transcurrido más cuarenta y cuatro (44) años, desde la protocolización del documento registrado bajo el No. 105; y más de treinta y cinco (35) años, de la protocolización del título supletorio registrado bajo el No. 96; los hermanos Márquez Cuberos no hayan tenido interés alguno en que se corrigiera o se aclarara administrativamente, o se resolviera por la vía judicial, el problema de la identificación probablemente obtenida fraudulentamente por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, o de su doble identificación o doble cedulación. Considerando importante el apoderado de la parte demandada determinar en la vía judicial ¿Porqué la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, utilizó y se identifico con un número de cédula de identidad, falso; y por cuánto tiempo se ha producido dicha utilización e identificación fraudulenta?. Para poder saber, si dicha ciudadana, ha existido legalmente o no ha existido; y si no ha existido, entonces, los documentos descritos no han existido en nuestro ordenamiento jurídico; siendo la sanción para dichos documentos, su nulidad absoluta. Asimismo considera que es importante determinar, si la precitada ciudadana a la momento actual, está incursa, o no está incursa, en un caso de doble cedulación o de doble identificación, lo que viciaría de nulidad absoluta el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, el día 05 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 10. Siendo la consecuencia de dicha nulidad, a su criterio, que este proceso judicial también estaría viciado de nulidad absoluta, por fraude a la ley.
* Afirma, que en razón de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, impugna la identificación personal que tiene la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, en el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 19 de mayo de 1964, registrado bajo el No. 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero; y en consecuencia, impugnando de igual manera, la titularidad que tienen los Hermanos MARQUEZ CUBEROS, como propietarios de dicho inmueble; y la identificación personal que tiene la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, en el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, el día 05 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 45.
* En su extensa contestación opone también, la falta de cualidad con respecto al titulo supletorio consignado con el libelo de la demanda: el titulo supletorio protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito San Cristóbal, estado Táchira, el día 01 de diciembre de 1972, registrado bajo el N° 96, Tomo. 05, Protocolo Primero, que a su parecer, refuerza la tesis de que los hermanos Márquez Cuberos no son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 18, entre pasaje acueducto y calle 11, sector Barrio Obrero, pues de la información allí contenida se desprende que: 1. Que los testigos jamás ni nunca declararon que las mejoras las hubieran construido los menores MARQUÉZ CUBEROS a sus propias expensas, sino la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS, con dinero de su propio peculio. En este título supletorio tampoco se habla de un edificio de tres (3) pisos, sino de “una casa para habitación”. 2. Que la abogada JENNY DUBRASKA GÓMEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.103.868, e inscrita en el Inpreabogado No. 111.323; apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de agosto de 2008, (Primera pieza, folios 36 y 37), presentado en el expediente civil No. 5579, que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegó nuevos hechos que solo sirven, a decir suyo, para destruir la veracidad de lo dicho en el título supletorio. Siendo estos hechos los siguientes: Que “La ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, dedico su juventud a trabajos de restauran pero debido a su separación conyugal y como era madre de cuatro menores, decidió asegurarles su estabilidad económica y actuando en su nombre y representación adquirió un inmueble (mejoras ya que el terreno es del municipio o de tenencia ejidal), ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y calle 11 según documento registrado el 19 de mayo de 1964 anotado bajo el No. 105, Tomo III, Oficina Subalterna de Registro hoy Primer Circuito, pero afortunadamente esta ciudadana y los menores contaban con el apoyo económico de su hermano y tío respectivamente, ciudadano Valentín Cuberos, quien en vida fue un reconocido comerciante de la ciudad, propietario del hotel Señorial situado en la Avenida España, la señora Margarita alentada por su hermano demolió la casa vieja descrita en el documento de adquisición y levantó sobre esa área o lote de terreno ejido una estructura de planta baja, primer y segundo piso…”. Infiriendo, que dicha alegación aporta nuevos hechos, que obligan a decir lo siguiente: Que según el documento de compra venta, protocolizado ante la oficina subalterna de registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira), el día 19 de mayo de 1964, registrado bajo el No. 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero; una persona que se identificó como LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V° 2.885.343, y quien de acuerdo a la Ley Orgánica de Identificación, no ha existido como persona, ni como ciudadana venezolana, por lo que jamás ni nunca pudo haber firmado documento alguno, compró para sus hijos “…una casa para habitación en forma de media agua, de paredes de adobes techos de tejas, compuesta de dos piezas, sanitario, solar y demás dependencias, en terreno ejido,...”; que no existe en el lugar; pues, lo que hay es un edificio de tres (3) pisos o plantas, que no guarda ningún tipo de relación, ningún tipo de correspondencia, ningún tipo de vinculación, con el inmueble descrito en el documento de propiedad de fecha 19 de mayo de 1964. La inexistencia de la “casa para habitación en forma de media agua”, pudiera haber sido aceptada por la apoderada de la parte demandante, abogada YENNY DUBRASKA GÓMEZ ARAQUE, al haber afirmado en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de agosto de 2008, (Folio 36, Pieza I), que (…) la señora Margarita alentada por su hermano demolió la casa vieja descrita en el documento de adquisición y levantó sobre esa área o lote de terreno ejido una estructura de planta baja, primer y segundo piso…”. Afirma que si esto es así, y el ciudadano VALENTÍN CUBEROS PÉREZ, dio el “apoyo económico” para que la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, levantara “sobre esa área o lote de terreno ejido una estructura de planta baja, primer y segundo piso…”. Entonces, a su parecer, todo lo declarado por la precitada ciudadana, en el Título supletorio es falso, en razón de lo cual, procedió a impugnar el Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, el día 01 de diciembre de 1972, registrado bajo el N° 96, Tomo. 05, Protocolo Primero.
Prosigue su defensa, argumentando, que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, el día 05 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 45, Tomo 103, es el producto no solo de una transacción celebrada por una persona que no tenía la cualidad de demandante, y de un auto de homologación que al no tener en cuenta dicha violación, o permitirla, se hizo ilegal, estando la transacción y la homologación viciadas de nulidad; sino que también, es el producto de dos (2) fraudes, uno, que es el fraude procesal, y otro, que es el fraude judicial.
En conclusión respecto al contrato objeto de esta pretensión, arguye, que jamás ni nunca debió ser celebrado ni firmado, ya que en la resolución No. 233, quedó legalmente decidido, que “...no está claramente establecida la relación entre el documento de propiedad del inmueble que se consigna y la identidad del objeto de regulación, así como tampoco la cualidad y el interés de la solicitante en el presente procedimiento”. El resaltado en negrillas es mío.
Como contestación al fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir: 1° la existencia del “documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de mayo de 1964, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 03, Protocolo 105,…”. 2° Que los ciudadanos “JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO y PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS. hayan adquirido inmueble alguno conforme al antes descrito. 3° Que el inmueble consistente “en un apartamento con local comercial, planta baja, ubicado en la carrera 18 entre calles 11 y Pasaje Acueducto, Identificado con la nomenclatura municipal Nro. 10-167, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.”, sea el mismo inmueble referido en el “documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de mayo de 1964, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 03, Protocolo 105,…”. 4° Que el inmueble referido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira), el día 19 de mayo de 1964, registrado bajo el No. 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero; pertenezca a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO y PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS. 5° Que su representado se encuentre obligado por el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, el día 05 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 10. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado haya estado sujeto por una duración contractual de dos (2) años, prorrogables, contados a partir del día quince (15) de diciembre de 2003. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que su representado haya estado obligado a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); conviniendo las partes “que para el período de duración comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005, el canon de arrendamiento mensual aplicable será la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), y para el supuesto de que se prorrogue el presente contrato, el canon de arrendamiento aumentará anualmente a razón de diez por ciento (10%) aplicable sobre el monto del canon inmediatamente anterior”. 6° Que desde el mes de marzo de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, su representado adeude treinta y un (31) mensualidades insolutas, es decir, dos años y siete meses; que haya incumplido con la cláusula novena del contrato de arrendamiento. Que su representado con respecto a los arrendadores haya violado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; pues el inmueble sub arrendado no es propiedad de éstos. Que adeude por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.680,00).
* Posteriormente anunció la tacha de falsedad en contra del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira), el día 19 de mayo de 1964, registrado bajo el No. 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero.
* Finalmente procedió a reconvenir a la parte demandante, con el objeto de demandar la nulidad del contrato de arrendamiento objeto de esta causa. (Folios 55 al 75).
En fecha 18 de enero de 2010, se declaró inadmisible la Reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 76).
En fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en cinco folios útiles y once (11) anexos. (Folios 77 al 92).
En fecha 25 de enero de 2010, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Copia Certificada del expediente N° 9505, por Resolución de Contrato que cursó por ante este Tribunal y copia certificada del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa. Segundo: Copia fotostática del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1964, bajo el N° 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero. Tercero: Copia fotostática del Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 1972, bajo el N° 96, Protocolo Primero, Tomo 05. Cuarto: Copia fotostática de la opinión emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en el proceso contencioso administrativo signado con el N° 6531, seguido por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Quinto: Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de agosto de 2008, en el expediente N° 5579, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Sexto: Copia certificada de la Resolución N° 233, de fecha 14 de agosto de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2002. Séptimo: Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2003, bajo el N° 55, Tomo 94, de los libros respectos; y del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fe cha 20 de octubre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 241 de los libros respectivos. Octavo: Copia simple de: a) Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1964, bajo el N° 105, folios 225 al 227, Tomo III, Protocolo Primero; b) Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 1972, bajo el N° 96, Tomo 05, Protocolo Primero; c) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04 de diciembre de 1968, registrado bajo el N° 110, Tomo 01, folios 232 al 234, Protocolo Primero; d) Contrato de Arrendamiento de terreno municipal N° 7607, de fecha 15 de noviembre de 1976, suscrito por el Procurador Municipal, Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; e) Contrato de Arrendamiento de Terreno Municipal N° 7607, de fecha 08 de octubre de 2002; f) Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. g) Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el N° 47, Tomo 138 de los libros respectivos, Noveno: La Ley Orgánica de Identificación. Décimo: Información plasmada en la página WEB del Consejo Nacional Electoral, con respecto al número de cédula de identidad N° V- 2.885.343. Décimo Primero: Ratificación de la Impugnación respecto al contrato objeto de la presente demanda. (Folios 93 al 247 del Primer Cuerpo; folios 02 al 182 del Segundo Cuerpo).
En fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: I. PRIMERO: original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la apoderada de sus representados, ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, autenticado, en fecha 05 de diciembre de 2003, por ante la Notaria Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N°. 45, Tomo 103, de los libros respectivos, así como copia certificada de los poderes otorgados por los ciudadanos JOSÉ RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO y PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, los cuales la facultaba para celebrar este tipo de contrato sobre el inmueble dado en alquiler a Henry Sánchez Moros, inmueble ubicado en carrera 18 N° 10-167, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: Documentales: 1. Copia simple de documento de compra venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 19 de mayo de 1964, anotado bajo el N° 105, folios 225 al 227, Tomo 03, Protocolo Primero; del cual conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar que se requiera al Registro Publico Primero del circuito del Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, A fin de que el mismo emita copia certificada del documento anteriormente descrito. 2. Copia certificada del documento Título Supletorio N° 96 emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente protocolizado en fecha 01 de diciembre de 1972, N° 96, Tomo 05, Protocolo Primero, anexada al escrito libela. 3. Copia fotostática del documento de fecha 02 de abril de 2007, bajo la matricula 2007-LRI-T27-24, consistente en documento de aclaratoria de la identidad con la cual, la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, adquiere la propiedad del inmueble objeto de este litigio y luego el titulo supletorio de mejoras, todo en representación de sus hijos, los cuales hoy en día son mayores de edad. Junto con copia simple del oficio 5754 de fecha 20 de diciembre de 2004, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde el jefe de la oficina de Diex San Cristóbal aclara cual fue el error material que cometió este organismo con la identificación de la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, los cuales peticiona sean requeridos al Registro Publico Primero del circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que el mismo emita copia certificada del documento anteriormente descrito. TERCERO: Dos libretas con los siguientes números la primera N°4640868 de fecha 06 de julio de 2005 y la segunda N° 51888 de fecha 16 de mayo de 2007, junto con copias simples en cuatro folios útiles de la ultima libreta de ahorro a nombre de la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, titular de la cedula de identidad N 1.426.762, con el mismo número de cuenta ambas libretas Nº 0108 0123 11 0200009605 DEL BANCO PROVINCIAL. CUARTO: Inspección Ocular celebrada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5631. Efectuada sobre el local comercial que forma parte del inmueble ubicado en Carrera 18, entre calles 11 y Pasaje Acueducto, Nro 10-167, planta baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. QUINTO: Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano HENRY SANCHEZ MOROS venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° 3.999.398, y la ciudadana LIANY ROCIO CALDERON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.612.030; y dos (2) facturas en original 000050 y 000051 de fecha 17 de julio de 2009, emitidas por la tienda “angelitos tienda”, la cual permite demostrar que existe actividad comercial en el mencionado local. SEXTO: Cédula Catastral N°11755, donde se describe perfectamente quienes son los únicos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, así como su Ubicación CARREA 18 N°10-67 y N°10-168 Barrio Obrero, y sus linderos y medidas. SÉPTIMO: Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica a nombre de la ciudadana Ylva Corina Bolívar Cuberos, titular de la cedula de identidad Nº 7.573.955, quien es copropietaria del inmueble en litigio, junto con dos recibos de pagos del servicio. OCTAVO: Copia fotostática simple un escrito hecho por Ismael Cardozo Auxiliar de Topografía de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. NOVENO: Copia fotostática simple de la resolución de fecha 20 de mayo de 2005 expediente 611-04, donde declaran sin lugar la solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento Nº 7606, solicitada por el ciudadano FERNANDO SANCHEZ MOLINA; asimismo solicitó que se oficie, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Alcaldía del municipio San CRISTOBAL DIRECCIÓN DE INFRAESTRUTURA DIVISIÓN CATASTRO COORDINACION DE EJIDO, a fin de que emita copia certificada de dicha Resolución. II. Prueba de Informes a ser rendidos por el BANCO PROVINCIAL, BBVA, ubicado en la 5 avenida esquina de la calle 4, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. III Testimoniales de las ciudadanas: Belkis Pastora Urdaneta Ramírez y María Vitalia Carrero de Márquez. IV. INSPECCIÓN JUDICIAL: En el inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 18 No 10 –167, planta baja, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 02 al 53 del Tercer Cuerpo). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y acordados todos y cada uno de los pedimentos promovidos. (Folios 54 y 55 del Tercer Cuerpo).
En fecha 28 de enero de 2010, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: I. DOCUMENTALES: PRIMERO: ORIGINAL DE LOS DATOS FILIATORIOS de fecha 25 de enero de 2010 de la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 1.426.762, madre de los aquí demandantes. (Folios 56 y 57 del Tercer Cuerpo). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 58 del Tercer Cuerpo).
En fecha 29 de enero de 2009, se declararon desiertas las testimoniales de las ciudadanas MARÍA VITALIAS CARRERO DE MÁRQUEZ y BELKIS PASTORA URDANETA RAMÍREZ. (Folios 59 y 60 del Tercer Cuerpo).
En fecha 01 de febrero de 2010, la representación de la parte demandada, a través de dos escritos procedió a impugnar los documentos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas. (Folios 61 al 68).
En fecha 01 de febrero de 2010, el apoderado judicial del demandado, impugnó documentos promovidos por la parte demandante en el numeral noveno de su escrito de pruebas y promovió como pruebas: Copia Certificada del Cuaderno de Medidas del expediente N° 6831, seguido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. (Folios 68 al 143 del Tercer Cuerpo). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 146 del Tercer Cuerpo).
En esa misma fecha, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, anunció la tacha de falsedad de los documentos promovidos por la parte demandante en su escrito probatorio. (Folio 144 del Tercer Cuerpo).
De igual manera en esa fecha, este Tribunal se trasladó a los fines de realizar la inspección judicial promovida, no siéndole posible constatar los particulares peticionados, dado que no fue atendido por persona alguna que le diese acceso al inmueble objeto de inspección. (Folio 145 del Tercer Cuerpo).
En fecha 03 de febrero de 2010, la representación de la parte demandante, en dos (2) folios útiles presentó escrito de oposición a la tacha. (Folios 147 y 148 del Tercer Cuerpo).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir Sentencia, lo hace de la manera siguiente:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, manifestando ser propietarios, a través de apoderada judicial demandan al ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS, en su carácter de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 103 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calle 11 y Pasaje Acueducto, identificado con la nomenclatura municipal N° 10-167, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al haber incumplido con el pago de los cánones de alquiler desde el mes de marzo de 2007 hasta octubre de 2009, cada uno a razón DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), adeudando por tal concepto la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.680,00). Afirmando de igual manera, que el arrendatario, subarrendó el local arrendado a la ciudadana LIANY ROCIO CALDERON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.612.030, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 06, Tomo 83, de los libros respectivos, por un canon mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y un deposito por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por una duración de seis (6) meses, a fin de que allí funcione un tienda de venta de artículos para bebes, con el nombre de ANGELITOS TIENDAS, RIF V- 16612030-2; en razón de todo lo cual peticionan que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar y entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.680,00) como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. 3. Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Seguidamente esta operadora de justicia, antes de proceder al análisis de las defensas presentadas por las partes y a la valoración de las pruebas, considera necesario, una vez revisado y analizado el escrito libelar y el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 103 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de esta demanda.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tenemos que la presente acción fue fundamentada en el artículo 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la pretensión, inserto del folio 15 al 17, ya valorado por esta Juzgadora así como del escrito libelar, específicamente en el último párrafo del folio 04, se evidencia:
Que en la cláusula TERCERA quedó establecido que:
“La duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (2) años, prorrogables, contados a partir del día quince (15) de diciembre de 2003”. (Negrillas y subrayado de la sentenciadora).
Asimismo en la Cláusula CUARTA, se estipuló, entre otras obligaciones, que:
“(…) Igualmente convienen las partes que para el periodo de duración comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005, el canon de arrendamiento mensual aplicable será la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) y para el supuesto de que se prorrogue el presente contrato, el canon de arrendamiento aumentará anualmente a razón del DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el monto del canon anterior”. Con respecto a dicha cláusula la apoderada demandante, afirma en su escrito libelar que “aunque en el contrato de arrendamiento se halla pautado el aumento del canon en razón del 10% anual aplicable sobre el monto inmediatamente anterior, sus mandantes nunca hicieron el respectivo aumento en el canon”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Ahora bien, observado lo anterior, analizadas todas y cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión y el escrito libelar, esta Juzgadora considera que debe emitir su criterio interpretando el contrato como un todo coherente, ya que las cláusulas pueden tener un significado inexacto y se deben precisar en conjunto el significado exacto que nos permitirá determinar si el contrato es a plazo fijo o a plazo indeterminado, en tal sentido, se puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración dos (2) años “prorrogables”. Por lo tanto, del análisis de las cláusulas transcritas y de lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar, considera esta operadora de justicia, que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando por el mismo lapso de dos años, es decir, que el lapso inicial se inició el día 15 de diciembre de 2003 y venció el día 15 de diciembre de 2005, y de allí se ha prorrogado por igual lapso, por lo tanto, en criterio de esta operadora de justicia, las prorrogas convencionales no lo han convertido el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes han estado de acuerdo en prorrogarlo sucesivamente una vez fenecido el término fijo de dos (2) años, dado que no consta en las actas procesales de manera fehaciente, que las partes hayan efectuado el desahucio de ley, a lo cual estaban obligadas dada la prorrogabilidad convenida entre ellos, no siéndole dado a esta operadora de justicia, proceder a cambiar la esencia de lo pactado por las partes contratantes, por ende, mientras el contrato se continúe prorrogando será a tiempo determinado, y así se dictamina.
Concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo, referido a que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. siendo por ende inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, los demandantes erraron al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato que no es otra que a tiempo determinado, no pudiendo suplir esta operadora de justicia tal error, en razón de lo cual esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar esta causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, a través de su Apoderad judicial, abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, contra el ciudadano HENRY SÁNCHEZ MOROS; todos suficientemente identificados en esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “1.401”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 12.039-09.