JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de febrero de dos mil diez.

AÑOS: 199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.880.244.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1°, con posteriores reformas parciales, siendo inscrita la última de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 37-A, igualmente inscrita, en su condición de empresa de seguros, por ante el Ministerio de Fomento con el N° 52.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.481, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 58, Tomo 216 de los libros respectivos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 11.744-09.
I
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se desprende lo siguiente:
PRIMERO: En decisión proferida en fecha 26 de enero de 2010, se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no constar en el expediente el Condicionado General y Particular contratado entre las partes intervinientes en este proceso, donde debe constar de donde deviene el derecho pretendido, suspendiéndose la causa a tenor de lo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, clara y ciertamente establece que:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”. (Subrayado de esta Juzgadora).

Los efectos que produce la declaratoria Con Lugar de las cuestiones previas, fueron desarrollados por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario, al señalar lo siguiente:
“Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C.P.C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso:
1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346 (Art. 353 C.P.C.)(…).
2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el artículo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (…)”. (Subrayado de la Juzgadora).

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla el contenido de la norma bajo estudio y señala:
“De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454).

En el caso sub iudice, se observa que el proceso quedó suspendido por el plazo de cinco (5) días de despacho, que transcurrieron entre los días 27 de enero de 2010 y 02 de febrero de 2010, a fin de que la parte actora subsanara la cuestión previa declarada con lugar, lo cual omitió hacer en el plazo que a tales efectos prevé la Ley.
A la luz de los criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se arriba a la conclusión que operó la extinción del proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor, ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS VILLAMIZAR, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, cumplió con su carga procesal de subsanar oportunamente los defectos que adolecía su escrito libelar, que era de vital importancia para el proceso, pues del Condicionado General y Particular contratado entre las partes intervinientes en este juicio devenía el derecho pretendido, debiendo ser por ende fundamental su consignación en este juicio; y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: La EXTINCIÓN del presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS VILLAMIZAR contra la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia.
Una vez quede firme la presente decisión archívese el expediente.
Conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.399”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.744-09.