JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES HINOPER C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 1987, bajo el N° 10, Tomo 20-A, de los libros respectivos, representada por la ciudadana ANA MARGARITA HINOJOSA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.194.129.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 22 de octubre de 2009, inserto al folio 68.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.886.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN CONTRERAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.282.177 y V- 9.244.603, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.811 y 52.833, respectivamente, según consta en copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el N° 45, Tomo 168, folios 143 al 145, de los libros respectivos. (Folios 82 y 83).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.998-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA MARGARITA HINOJOSA PERNÍA, ya identificada, quien actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HINOPER C.A., asistida de abogada expresa:
* Que su representada a través documento privado de fecha 03 de enero de 2008, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNÍA, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 8 N° 7-450, prolongación de la Quinta Avenida, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición argumentando, que en la Cláusula Sexta del contrato antes referido, el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble única y exclusivamente con fines comerciales, no pudiendo traspasarlo o sub-arrendarlo total o parcialmente, ni cambiar el uso del mismo sin la previa autorización expresa de la arrendadora, dada por escrito, siendo el caso, que el arrendatario, sub arrendó el inmueble a la Firma ACRILICOS EL CHACARO, de la cual es propietario el ciudadano JOSÉ AURELIO ESCALANTE QUINTERO, en razón de lo cual procede a demandar al arrendatario, ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNIA, para que convenga o en su defecto sea condenado a la devolución del inmueble arrendado, completamente desocupado tanto de bienes como de personas, reservándose el derecho de demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Asimismo peticionó la correspondiente condenatoria en costas, procediendo a estimar la demanda en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), fundamentándola en los artículos: 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1583 y 1615 del Código Civil. (Folios 1 al 3).
* Acompañó el libelo con copia fotostática del Registro Mercantil de su representada; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “A”; copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 670 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; Factura N° 000637 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de Acrilicos El Chacaro, marcada con la letra “C”; y Solicitud de Inspección Judicial N° 6858, evacuada por este Juzgado, marcada con la letra “D”. (Folios 4 al 66).
En fecha 20 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNÍA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, fijándose de igual manera oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 67).
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado una vez localizado, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 71).
En fecha 08 de diciembre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, este Tribunal ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folio 72 al 74).
En fecha 12 de enero de 2010, el Secretario del Tribunal informó haber hecho entrega en el inmueble arrendado de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).
En fecha 14 de enero de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 11).
En fecha 22 de enero de 2010, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: I. y II. Alegatos referidos a la demanda. Capítulo Primero: Documentales: Primero: Recibos de Pago de Alquiler desde el 05 de noviembre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2008. Segundo: Recibos de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES HINOPER C.A. (Folios 77 al 165). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 166).
En fecha 27 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primera: Ratificó los documentos presentados con el escrito libelar, a saber: copia fotostática del Registro Mercantil de su representada; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “A”; copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 670 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; Factura N° 000637 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de Acrílicos El Chacaro, marcada con la letra “C”; y Solicitud de Inspección Judicial N° 6858, evacuada por este Juzgado, marcada con la letra “D”.
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1583 y 1615 del Código Civil, entre otros, donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES HINOPER C.A., en su condición de propietaria-arrendadora, a través de su Representante Legal, demanda al ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNÍA, en su carácter de arrendatario, al haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre ellos, en fecha 03 de enero de 2008, sobre un inmueble ubicado en la carrera 8 N° 7-450, prolongación de la Quinta Avenida, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente con lo establecido en la Cláusula Sexta, al subarrendar el inmueble a la Firma ACRILICOS EL CHACARO, de la cual es propietario el ciudadano JOSÉ AURELIO ESCALANTE QUINTERO, en razón de lo cual solicita, que el arrendatario sea condenado a la devolución del local arrendado, completamente desocupado tanto de bienes como de personas.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNÍA, quedó citado legalmente en fecha 12 de enero de 2010, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal, informó haber dado cumplimiento con la entrega de la boleta librada para el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 14 de enero de 2010, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNÍA, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, si promovió pruebas dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue, desde el día 15 de enero de 2010 hasta el día 28 de enero de 2010.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que en este proceso, al no constar en las actas procesales, la contestación a la demanda, por parte del ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNÍA, debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que esta por confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados y aportados con soportes en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados y demostrados fehacientemente por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra Doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil.
En ese orden de ideas, pasa esta operadora de justicia a valorar las pruebas aportadas por ambas partes, así:

PARTE DEMANDADA:

- Alegatos referidos a la demanda, no son objeto de valoración pues son defensas de fondo que debieron ser opuestas en la contestación de la demanda.
- Recibos de Pago de Alquiler desde el 05 de noviembre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2008, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte adversaria quedaron reconocidos conforme a los previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de los mismos se desprende, que el aquí demandado pagó desde el 05 de noviembre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2008, cánones de arrendamiento a la Sociedad Mercantil demandante.
- Recibos de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que el ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA consigna cánones de alquiler por ante ese Tribunal en el expediente N° 670.
- Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HINOPER C.A, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el ciudadano DANIEL ANTONIO HONOJOSA, figura como socio de dicha Sociedad Mercantil, lo cual es irrelevante en este proceso dado que el documento fundamental a ser tomado en consideración es un contrato de arrendamiento firmado por las partes contrincantes en este proceso, donde existe una Cláusula que prohíbe el subarrendamiento, que debe ser verificado o no en este proceso.

PARTE DEMANDANTE:

- Copia fotostática del Registro Mercantil de su representada; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “A”, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que quien se presenta en este proceso como Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HINOPER C.A., es su Presidenta, ciudadana ANA MARGARITA HINOJOSA PERNIA.
- Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 670 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”, la cual es tomada en consideración conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma contiene el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes aquí, donde efectivamente se desprende en la Cláusula Sexta, la prohibición de subarrendar el inmueble.
- Factura N° 000637 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de Acrílicos “El Chacaro”, marcada con la letra “C”, no es objeto de valoración toda vez, que no consta en las actas procesales que la misma haya sido ratificada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió haberse hecho por provenir de un tercero.
- Solicitud de Inspección Judicial N° 6858, evacuada por este Juzgado, marcada con la letra “D”, inserta en original del folio 62 al 66 se trata de una inspección practicada previa al proceso, a los fines de su valoración, esta administradora de justicia se acoge al criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se establecen los requisitos a los cuales deben sujetarse las inspecciones judiciales preconstituidas, para ser apreciadas posteriormente en juicio, a saber:

"Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2000, páginas 717 y 718).

De la revisión del texto de la solicitud de la inspección se observa, que la interesada, ciudadana ANA MARGARITA HINOJOSA PERNÍA, no la fundamentó de manera alguna en el artículo 1.429 del Código Civil, que prevé la posibilidad antes del juicio de practicarla en los casos de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en razón de lo cual, quien juzga aplicando analógicamente el anterior criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no puede valorarla, toda vez, que no fue evacuada con fundamento en el artículo 1429 del Código Civil, y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte actora en este proceso, no puedo verificarse el subarrendamiento por ella alegado, pues su material probatorio ha sido precario para convencer a esta operadora de justicia sobre la veracidad de su pretensión y la procedencia por ende de su demanda, lo cual indiscutiblemente era su carga, toda vez, que los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas transcritas anteriormente, se regula la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a afirmar la existencia de un subarrendamiento del cual deviene pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sin demostrar la veracidad de su alegato, pues las pruebas aportadas para demostrarlo no pudieron ser objeto de valoración por las razones explanadas en párrafos aparte; entendiéndose que, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
Quedó demostrado en este proceso, que el aquí demandado, ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNÍA, es quien consigna en la actualidad los cánones de arrendamiento a nombre de la actora por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 670, en su condición de arrendatario, y así se considera.
En tal virtud, esta Sentenciadora a los fines de concluir su decisión, procede igualmente al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).

Por tal motivo, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.


En razón de todo lo aquí analizado, y de conformidad con las normas transcritas, cesta Juzgadora considera, que no existe en la presente demanda, plena prueba de la existencia de un subarrendamiento por parte del arrendatario, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HINOPER C.A., representada por la ciudadana ANA MARGARITA HINOJOSA PERNÍA, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO HINOJOSA PERNÍA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1391”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 11.998-09.