REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: MAGALY VELASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.221.651, de este domicilio..-

ABOGADA ASISTENTE: CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.208.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.889.-

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 22 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.797.-
II
NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MAGALY VELASCO, ya identificada, asistida de abogado, basada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que por error de transcripción realizada por el funcionario encargado en la Prefectura del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de asentar las partidas de nacimiento, se produjo un error en su partida de nacimiento No.2161 de fecha 01 de julio de 1.967, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ya que colocaron su nombre como Magally, siendo lo correcto Magaly, nombre éste que a su decir ha utilizado durante sus 42 años, el que aparece en todos sus documentos de identidad y en todos los actos tanto públicos como privados. Que aspira la rectificación de su Acta de Nacimiento y se ordene al Registrador Principal, inscribir la sentencia ejecutoriada de rectificación, para que en el futuro aparezca como Magaly. Fundamentó su solicitud en el artículo 501 del Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 22 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordenó la publicación de un Cartel en la Puerta del Tribunal, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; Así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f.13).-
En fecha 17 de diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 17 de Diciembre de ese año, a las diez de la mañana, hizo en la Cartelera que esta ubicada en la entrada principal del Tribunal, Cartel de citación librado a todas las personas que tengan interés en el presente asunto (f.15)

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual alega la actora que el día 01 de julio de 1.967, fue presentada por ante el Prefecto Civil del Municipio La Concordia del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, por Eusebia Velasco, quien a su decir, es su madre natural. Que le urge rectificar su Partida de Nacimiento ya que cuando fue presentado, el funcionario de dicha oficina incurrió en el error de que cuando indica su nombre como Magally y no Magaly como lo es correctamente. Por ende, solicitó de conformidad con el Código Civil y con el Código de Procedimiento Civil, se ordene al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, rectifique su Partida de Nacimiento.-
Así mismo la solicitante consignó documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No.2161 del año 1.967, perteneciente a MAGALLY, expedida el 26 de septiembre de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo la solicitante anexó con su escrito, copias simples de Cédulas de Identidad No. V-9.221.651 y V-1.520.803, perteneciente a los ciudadanos MAGALY VELASCO Y EUSEBIA VELASCO PEREZ, en su orden; así como copia simple de Partida de nacimiento No.2161, del año 1.967, perteneciente a MAGALLY, expedida el 10 de mayo de 2.001, por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia de partida de Nacimiento No.1183, del año 1.996, perteneciente a KIMBERLY KIRSMARLYTH, expedida el 04 de junio de 2.007, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia simple de Titulo de Bachiller mención ciencias a nombre de MAGALY VELASCO, expedido el 31 de julio de 1.994, por la Unidad Educativa Instituto Bolivariano; y copia simple de carátula de Pasaporte No.0118022, perteneciente a Magaly Velasco, de fecha 26-04-1988; las cuales esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 28 de noviembre del año 1.966, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 2161 del año 1.967, por ante el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
De igual manera el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Seguidamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en la Cartelera ubicada en la puerta principal del Tribunal , el día 17 de diciembre de 2.009, según se deduce de diligencia plasmada por el Alguacil de este tribunal de esa misma fecha; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó a través del ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 10 de diciembre de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 24 de diciembre de 2.009, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar de haberle concedido íntegramente el paso previsto por la ley para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, el día 01 de julio de 1.967, por la ciudadana EUSEBIA VELASCO, quien dice ser su madre y expuso que su hija nació el día 28 de noviembre del pasado año, quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.2161 del año 1.967, en la cual se observa que su nombre corresponde a MAGALLY, cuando lo correcto a su decir es, MAGALY, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar su nombre como MAGALLY, cuando lo correcto debió haber sido MAGALY, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MAGALY VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.221.651, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAGALY VELASCO, la cual se encuentra asentada bajo el No. 2161 del año 1.967, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la solicitante antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera MAGALY; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1392, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-151 y 3190-152, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.797-09.