JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON INFORMES DE LA RECURRENTE”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 688.738.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio TERESA RUBIO SOTO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.629, según consta en copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 42, Tomo 53, folios 93 y 94 de los libros respectivos, inserta a los folios 5 y 6.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. (Resolución N° 097, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de inquilinato, en fecha 27 de enero de 2009).
TERCERA INTERESADA: Ciudadana ANA MERCEDES CASTAÑEDA CASADIEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.178.762.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogada RONELA PÉREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.911.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053, según se desprende de poder apud acta inserto al folio 26.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
EXPEDIENTE N° 11.675-09.

i
NARRATIVA:

Se inicia el presente Recurso, mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada TERESA RUBIO SOTO, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ, ya identificado, manifiesta:
* Que en fecha 27 de enero de 2009, según corre al expediente administrativo N° 059-08, la arrendataria, ciudadana ANA MERCEDES CASTAÑEDA CASADIEGOS, solicitó la regulación de la vivienda ubicada en la segunda planta del inmueble ubicado en la carrera 2, N° 15-69, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de su mandante, con lo cual, a decir suyo, se le dio curso por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, resolviéndose tal Solicitud de Regulación, en base a un informe técnico, que a criterio suyo, no contiene los requisitos que establecen los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose por tal motivo viciada de nulidad.
* Asimismo expresa, la experticia de avalúo no tomó en cuenta la corrección monetaria que establece el I.P.C determinado por el Banco Central de Venezuela y que ordenó aplicar la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia para indexar o nivelar el precio actual del valor de los bienes y servicios en razón de la inflación y devaluación de nuestro signo monetario. Igualmente afirma que no se tomó en cuenta el valor actual del terreno que tiene una superficie de 73,86 Mts2 con un valor de Bs. 1.500,00 el metro cuadrado aproximadamente según los precios del mercado, dado que a su decir, la experticia técnica indicó que el terreno es ejido cuando es propio según de desprende del documento de propiedad.
* Que en razón de lo expresado, es por lo que, solicita la nulidad de la Resolución N° 097 de fecha 27 de enero de 2009, pronunciada por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ordenándole que se haga nueva experticia tomando en consideración los siguientes requisitos legales: A) El valor actual del terreno. B) El valor actual de las mejoras a los precios reales del mercado. C) Su ubicación dentro del perímetro de la ciudad. D) Su cercanía a centros de consumo de primera necesidad como lo son farmacias, mercados, centros de asistencia médica. E) El valor de los servicios inherentes a su situación como vías de comunicación, servicios públicos de agua potable, gas, luz y teléfono. G) La variación de precios del inmueble por efecto de la inflación desde el momento de su adquisición hasta la fecha en que fue realizado el avalúo.
Fundamentó el Recurso en los artículos: 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: El poder que le fue conferido, marcada “A”; documento relativos a la propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”; Autorización para celebrar contrato otorgada por el ciudadano GERARDO ACACIO OMAÑANA al ciudadano YIDDY MICHEL OMAÑA ROJAS, marcada con la letra “C”; Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano YIDDY MICHEL OMAÑA ROJAS y ANA MERCEDES CASTAÑEDA CASADIEGOS, marcada con la letra “D”; y cédula catrastal de inmueble ubicado en la carrera 2N° 15-69, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, marcada con la letra “E”. (Folios 3 al 14).
En fecha 08 de mayo de 2009, se le dio entrada al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto contra la Resolución N° 097, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en fecha 27 de enero de 2009, contenida en el expediente de Regulación N° 059-08, donde resuelve fijar el canon de arrendamiento mensual para la segunda planta del inmueble ubicado en la carrera 2, N° 15-69, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del recurrente; acordando recabar de la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los antecedentes administrativos a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicho Recurso, concediéndole al Organismo antes indicado para la remisión de los mismos un plazo de diez (10) días contados a aquel en que fuese recibido el oficio librado al efecto; expidiéndose el oficio respectivo. (Folios 15 y 16).
En fecha 10 de julio de 2009, una vez recibido el expediente administrativo N° 059, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordenó la citación mediante oficio del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del Fiscal General de la República, y la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Finalmente se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados debiendo ser publicado en el Diario El Nacional, a los fines de que los interesados y citados concurriesen a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación o de la notificación del último de ellos. Se libraron los oficios y cartel de emplazamiento ordenados. (Folios 21 al 25).
En fecha 04 de agosto de 2009, la representación de la tercera interesada, a través de diligencia opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la representante de la actora no goza de poder de representación del arrendado, ciudadano YIDDY MICHEL UMAÑA. (Folio 27).
En fecha 07 de agosto de 2009, la apoderada recurrente consignó ejemplar del Diario “El Nacional” donde aparece publicado el cartel ordenado por este Tribunal. (Folios 28 y 29).
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que: los días 20 y 22 de julio de 2009, hizo entrega de los oficios librados para el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiendo igualmente por correo el oficio dirigido para el Fiscal General de la República. (Folios 32 al 34).
En fecha 09 de noviembre de 2009, habiendo finalizado el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio a la primera etapa de relación, fijándose el acto de presentación de informes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 35).
En fecha 23 de junio de 2009, se constató el Acto de Informes en la presente causa, con la presencia de la representación del recurrente quien presentó escrito de informes en dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos. En dicho acto se hizo del conocimiento de las partes, que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha, comenzarían a contarse los veinte (20) días hábiles para la relación de la causa, y terminado el mismo empezará a contarse el lapso para la sentencia. (Folios 36 y 37).
Esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:

Surge el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, con fundamento en los artículos: 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ, a través de apoderada judicial, actuando con el carácter de propietario del inmueble que fue objeto de regulación, situado en la segunda planta de la vivienda ubicada en la carrera 2, N° 15-69, Sector La Ermita, San Cristóbal, contra la Resolución N° 097, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en fecha 27 de enero de 2009, donde resolvió fijar como canon de alquiler mensual para el inmueble antes referido, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 154,20).
Arguyó el recurrente, que el informe técnico no contiene los requisitos que establecen los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose por tal motivo viciada de nulidad. Asimismo expresó que la experticia de avalúo no tomó en cuenta la corrección monetaria que establece el I.P.C determinado por el Banco Central de Venezuela y que ordenó aplicar la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia para indexar o nivelar el precio actual del valor de los bienes y servicios en razón de la inflación y devaluación de nuestro signo monetario. Igualmente afirma que no se tomó en cuenta el valor actual del terreno que tiene una superficie de 73,86 Mts2 con un valor de Bs. 1.500,00 el metro cuadrado aproximadamente según los precios del mercado, dado que a su decir, la experticia técnica indicó que el terreno es ejido cuando es propio según de desprende del documento de propiedad; por lo que solicitó la nulidad de la Resolución N° 097 de fecha 27 de enero de 2009, pronunciada por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ordenándole que se haga nueva experticia tomando en consideración los siguientes requisitos legales: A) El valor actual del terreno. B) El valor actual de las mejoras a los precios reales del mercado. C) Su ubicación dentro del perímetro de la ciudad. D) Su cercanía a centros de consumo de primera necesidad como lo son farmacias, mercados, centros de asistencia médica. E) El valor de los servicios inherentes a su situación como vías de comunicación, servicios públicos de agua potable, gas, luz y teléfono. G) La variación de precios del inmueble por efecto de la inflación desde el momento de su adquisición hasta la fecha en que fue realizado el avalúo.
Al proceso compareció la tercera interesada, ciudadana ANA MERCEDES CASTAÑEDA CASADIEGOS, quien es la arrendataria del inmueble propiedad del recurrente, presentando oposición al presente recurso, observando esta operadora de justicia, que la misma se verificó antes de la citación y notificación de los entes respectivos, por lo que, este Tribunal trae a colación lo establecido, en relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, así:
(…) “Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, expresó que:

(…)”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…(ommissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda al día siguiente en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.”

De las Sentencias parcialmente transcritas se desprende que, la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional limita dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
Por lo tanto, siendo la finalidad principal del proceso, obtener de una sentencia la solución del conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes, considera esta administradora de justicia, que si no tomase en consideración la actuación realizada por el demandado al día siguiente de la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, los cuales garantizan el acceso a la justicia y la obtención de ésta sin formalismos, entre otros principios, procede esta operadora de justicia a declarar la validez de la actuación de la tercera interesada, dado que la misma no le genera indefensión a la parte recurrente, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral, contra las cuales hubiese tenido que defenderse; y adicionalmente este Tribunal dejó vencer íntegramente el término para la citación y comparecencia de las partes e interesados, y posteriormente comenzó a correr ope legis los lapsos indicados para el presente proceso, dentro de los cuales la parte que activó este órgano jurisdiccional pudo ejercer plenamente su derecho de promover pruebas. En razón de todo lo cual, y conforme al principio estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que se esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien aquí decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración lo alegado por la tercera interesada en diligencia inserta al folio 27, y así se decide.
Ahora bien, la tercera interesada propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la representante de la actora no goza de poder de representación para actuar en juicio a favor del ciudadano YIDDY MICHEL OMAÑA ROJAS, lo que a su criterio hace imposible la continuación de la causa.
Al respecto, se considera que en este proceso se presenta como actor el ciudadano GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ, quien es propietario del inmueble que fue objeto de regulación, tal y como se desprende de las actas procesales, independientemente de la persona con quien la tercera interesada haya celebrado el contrato de arrendamiento, pues en juicio posee la legitimación el propietario del inmueble, y la abogada TERESA RUBIO SOTO, tal y como se desprende de la copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 42, Tomo 53, folios 93 y 94, de los libros respectivos, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es la apoderada judicial del ciudadano GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ, por la sustitución de poder que le facultada, por lo tanto, si posee legitimidad y capacidad para comparecer a este proceso como representante del actor, siendo por ende, IMPROCEDENTE la cuestión previa planteada por la tercera interesada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales no se desprende prueba presentada por la parte recurrente por lo tanto, no se puede constatar elementos esenciales y de convicción que puedan llevar a esta Juzgadora, a considerar que el canon de alquiler máximo fijado por la vía administrativa para el inmueble propiedad del recurrente, deba ser superior a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 154,20), dado que para establecer la omisión en que supuestamente se incurrió en el Informe Técnico, el propietario-recurrente, debió promover una experticia donde se determinase el valor del inmueble y de allí partiera el valor rental que le corresponde, valiéndose para ello de expertos idóneos, que hubiesen indicado y ponderado los factores de obligaciones, establecidos en las disposiciones legales invocadas por la recurrente, detallando los supuestos y condicionantes, factores de ubicación, valor del inmueble, condiciones de mantenimiento, servicios públicos existentes, porcentaje de construcción, zonificación, características generales, indicando la metodología utilizada, para arribar a los valores de renta, por lo que, al no haber sido analizados todos los factores de apreciación obligatoria, no procede el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Resolución N° 097, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de inquilinato, en fecha 27 de enero de 2009, que cursa en el expediente administrativo de regulación N° 059-2008, pues no puede esta operadora de justicia ordenar al ente administrativo dictar un nuevo acto sin base cierta de los hechos aquí esgrimidos, en tal virtud, esta Juzgadora, considera que la misma debe mantenerse incólume, y así se decide.
lll
DECISIÓN

Por lo explanado anteriormente y en fuerza de las consideraciones aquí expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el Ciudadano GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.640.350, actuando con el carácter de propietario de la vivienda ubicada en la segunda planta del inmueble ubicado en la carrera 2, N° 15-69, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su apoderada judicial, abogada TERESA RUBIO SOTO, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución N° 097, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de inquilinato, en fecha 27 de enero de 2009, la cual deberá mantener todos sus efectos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 1393 en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.675-09.