JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETSI MIREYA PORRAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSÓN WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y EVA FABIOLA SÁNCHEZ ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.466.898 y V- 17.503.826, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.375 y 137.664, respectivamente, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 04 de mayo de 2009, inserto al folio 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.229.314.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.656-09.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana BETSI MIREYA PORRAS MOLINA, ya identificada, quien asistida de abogada, arguye:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 149, de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, sobre un inmueble de su propiedad, compuesto por un apartamento situado en la Avenida Principal de Monterrey, Edificio “El Alba”, planta baja, N° PB-3, con un puesto de estacionamiento signado con el N° PB-3, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido se estipulo la duración del mismo desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de febrero de 2008, sin embargo, después de vencida la duración del contrato se continuó con la relación arrendaticia convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. Asimismo expresa que el último canon de arrendamiento fue fijado de común acuerdo por las partes en la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales.
* De igual manera, arguye que, es el caso, que el arrendatario, ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, ya identificado, ha dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2008 hasta marzo de 2009, en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1) Entregar el inmueble arrendado libre de bienes y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. 2) Pagar la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos, causados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009. 3) Pagar la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por cada mes que transcurra desde abril de 2009 hasta la fecha de la sentencia, como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de sus obligaciones. Finalmente solicitó medidas de secuestro y embargo.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: El Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 149 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; y documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el N°32, Tomo 029, Protocolo Primero, folios 1 y 2, Segundo Trimestre de ese año, marcada con la letra “B”. (Folios 7 al 10).
En fecha 28 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 11).
En fecha 22 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que no encontró al demandado en la dirección que el fue suministrada. (Folio 13).
En fecha 11 de junio de 2009, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de los mismos en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal; en la misma fecha se libraron los mismos. (Folios 14 al 16).
En fecha 14 de julio de 2009, la representación de la demandante, a través de diligencia consignó los carteles ordenado por este Tribunal. (Folios 17 al 19).
En fecha 16 de julio de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 21 al 23).
En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 25).
En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada. (Folio 26). Habiendo sido juramentada en fecha 03 de noviembre de 2009. (Folio 27).
En fecha 10 de noviembre, la representación de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación del demandado en la persona de la defensora ad-litem. (Folio 28). Siendo acordada por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, a objeto de que la defensora ad-litem compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas para el despacho del Tribunal. (Folio 29).
En fecha 15 de enero de 2010, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en fecha 14 de enero de 2010. (Folio 31).
En fecha 19 de enero de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que, no pudo contactar al demandado para que pudiera facilitarle todos los elementos necesarios para realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. De igual manera negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales. (Folio 32)
En fecha 22 de enero de 2010, la Defensora Ad-Litem del demandado promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 33). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 34).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como prueba el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 149, de los libros respectivos. (Folios 36 y 37) Siendo agregadas y admitidas al momento de su presentación. (Folio 38).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para proferir Sentencia, a tal efecto observa:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana BETSI MIREYA PORRAS MOLINA, en su propietaria-arrendadora, demanda al ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 149, de los libros respectivos, suscrito sobre un inmueble compuesto por un apartamento situado en la Avenida Principal de Monterrey, Edificio “El Alba”, planta baja, N° PB-3, con un puesto de estacionamiento signado con el N° PB-3, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contrato éste que a su decir pasó a ser a tiempo indeterminado; en razón de haber incumplido el arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde noviembre de 2008 a marzo de 2009, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada uno, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: : 1) Entregar el inmueble arrendado libre de bienes y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. 2) Pagar la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos, causados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009. 3) Pagar la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por cada mes que transcurra desde abril de 2009 hasta la fecha de la sentencia, como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de sus obligaciones. Por último solicitó medidas de secuestro y embargo.
. Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos y, el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.

PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 149, de los libros respectivos, el cual al haber sido presentado en copia fotostática es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando como base lo observado, se desprende de las actas procesales que, la representación del demandado ciudadano, ARTURO CARRERO SALAZAR, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, es decir, los que comprenden desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 149, de los libros respectivos, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana BETSI MIREYA PORRAS MOLINA, contra el ciudadano ARTURO CARRERO SALAZAR, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte demandante el inmueble dado en arrendamiento, compuesto por un apartamento situado en la Avenida Principal de Monterrey, Edificio “El Alba”, planta baja, N° PB-3, con un puesto de estacionamiento signado con el N° PB-3, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y en el mismo de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos, causados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, calculados a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada mes.
TERCERO: Pagar la suma de CATORCE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.090,32) por concepto de daños y perjuicios, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos, causados desde el mes de abril de 2009 hasta la presente fecha 02 de febrero de 2010, calculados a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada mes.
CUARTO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.390” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 11656-09.