REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: SOLANGE COROMOTO OVALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.668.893, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.172.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.976.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 23 de septiembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.933.-
II
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana SOLANGE COROMOTO OVALLES GOMEZ, ya identificada, basada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que nació en fecha 06 de julio de 1.960, en San Cristóbal, presentada por su padre GONZALO OVALLES, en fecha 20 de julio de 1.960, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, hija del presentante y de NINA GOMEZ, quedando registrado el mencionado acto en la Partida de Nacimiento No. 2083, de los libros de Nacimiento llevados por esa Prefectura. Que en su Partida de Nacimiento se observa a su decir, que al asentar los datos de su madre, se incurrió en el error de escribir el nombre de la madre como “NINA”, siendo el nombre correcto MARÍA AMINA, incurriéndose en un error involuntario cuando se identificó como “NINA” a la madre de la niña que se asentaba en esa oportunidad ante la primera autoridad Civil competente. Por estas razones solicitó se ordene la rectificación su Partida de Nacimiento. (f.1-2)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordenó la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 07).-
En fecha 24 de noviembre de 2.009, se hizo presente la solicitante SOLANGE COROMOTO OVALLES GOMEZ, quien asistida de abogado, a través de diligencia, consignó la publicación del Cartel, emanado de este Tribunal, por medio del periódico El Universal, de fecha 11 de noviembre de 2.009. (f.10-11).-
El día 27 de noviembre de 2.009, se efectuó el desglose del Cartel ordenado y publicado de acuerdo a lo dispuesto por este Juzgado y fue agregado al expediente (f.12).-
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 19 de enero de ese mismo año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 14).
En fecha 26 de enero de 2.010, se hizo presente la ciudadana LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien presentó informe en el cual expone: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente por Rectificación de Partida de Nacimiento, signado con el No. 11.933-09, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, solicitada por la ciudadana SOLANGE COROMOTO OVALLES GOMEZ, se observa que no hay objeción que hacer al respecto. Es todo.” (f.15).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la solicitante alega que el día 20 de julio de 1.960, fue presentada por ante el Prefecto Civil del Municipio La Concordia, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, por GONZALO OVALLES, quien a su decir, es su padre legitimo. Que le urge rectificar su Partida de Nacimiento ya que cuando fue presentada el funcionario de dicha oficina incurrió en el error de indicar el nombre de su progenitora como NINA y no como MARÍA AMINA, como lo es correctamente. Por ende, solicitó de conformidad con el Código Civil y con el Código de Procedimiento Civil, se ordene al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y al Registro Principal del Estado Táchira, rectifiquen su Partida de Nacimiento.-
Así mismo la solicitante anexó a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.2083 del año 1.960, perteneciente a SOLANGE COROMOTO, expedida el 07 de agosto de 2.008, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo la solicitante anexó a su escrito, copias simples de cédulas de identidad Nos. V-5.668.893 y V-1.528.803, perteneciente a las ciudadanas SOLANGE COROMOTO OVALLES GOMEZ Y MARIA AMINA GOMEZ VIUDA DE OVALLES, en su orden; así como copia simple de Partida de Nacimiento No.388, del año 1.935, perteneciente a MARÍA AMINA, expedida el 03 de febrero de 1.977, por el Registro Principal del Estado Aragua; a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 06 de julio del año 1.960, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No.2083, del año 1.960, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Principal del Estado Táchira, como el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
De igual manera el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Seguidamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en el Diario El Universal, el día 11 de noviembre de 2.009, consignado mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.009; el cual fue desglosado y agregado al expediente el 27 de noviembre de 2.009, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 19 de enero de 2.010, tal y como se deduce de diligencia plasmada el 20 de enero de este mismo año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual en fecha 26 de enero de 2.010, se hizo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción en el presente asunto. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, el día 20 de julio de 1.960, por el ciudadano GONZALO OVALLES, quien dice ser su padre legitimo y expuso que su hija nació el día seis del presente mes, quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.2083 del año 1.960, en la cual se observa que el nombre de su Progenitora corresponde a NINA, cuando lo correcto a su decir es, MARÍA AMINA, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de su progenitora como NINA, cuando lo correcto debió haber sido MARÍA AMINA, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SOLANGE COROMOTO OVALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.668.893, asistida de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana SOLANGE COROMOTO OVALLES GOMEZ, , la cual se encuentra asentada bajo el No. 2083 del año 1.960 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la progenitora de la solicitante antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera MARÍA AMINA; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1433, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-242 y 3190-243, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.933-09