JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAÚL DARIO COLMENARES MEDINA y MARÍA DEL CARMEN JAIMES DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.659.368 y 5.028.843, en su orden.
APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO AQUILES SÁNCHEZ SANDOVAL, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.773.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.494.375.
MOTIVO: DESALOJO (causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inomobiliaros).
EXPEDIENTE: N° 12.132-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos RAUL DARIO COLMENARES MEDINA y MARÍA DEL CARMEN JAIMES DE COLMENARES, ya identificados, quienes asistidos de abogado expresan:
* Que celebraron contrato de Arrendamiento Privado en fecha 18 de diciembre de 2005, con el ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VASQUEZ, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle Principal, N° 07, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por un canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes en la actualidad a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), estipulándose igualmente su duración por seis (6) meses a partir del 18 de diciembre de 2005, renovable si al finalizar el término las partes estaban de acuerdo en renovarlo, para lo cual debían dar aviso con anterioridad.
* Prosiguen su exposición expresando, que el término inicial del contrato de arrendamiento venció el día 18 de junio de 2006 y por mutuo acuerdo entre las partes se suscribió por vía privada la prórroga legal que vencía el día 18 de diciembre de 2006, dando así, a decir suyo, cumplimiento con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencida la misma, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, adeudando además los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009, calculados a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno, para un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00).
* Asimismo afirman, que desde mediados del año 2007, le han solicitado al arrendatario, la entrega del inmueble para que lo habite su hijo, ciudadano RAÚL COLMENARES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.501.851, quien lo necesita por encontrarse pasando por una difícil situación económica ya que su contrato de trabajo expiró, teniendo bajo su responsabilidad un cuadro familiar de esposa e hija, con quienes vive alquilado pagando un canon de alquiler de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
* De igual manera alegan, que el arrendatario, ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, les informó que necesitaba el inmueble hasta el 2008, pues estaba construyendo su casa en El Diamante de Táriba, pero que sin embargo, al solicitarle nuevamente en noviembre de 2008, la entrega del inmueble se molestó y dejó de pagar el alquiler, siendo el caso, a su decir, que dicha construcción se encuentra bastante adelantada por lo que el arrendatario puede vivir en ella con su familia, desconociendo las razones por las cuales no ha querido entregarles el inmueble.
* Que en razón de todo lo expuesto, proceden a demandar al arrendatario, ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. La Resolución del Contrato de arrendamiento existente y el consecuente desalojo, haciendo entrega del inmueble, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos. 2. Pagar la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) por concepto de cánones de alquiler adeudados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta el día del desalojo. 3. Pagar los intereses moratorios calculados sobre la cantidad insoluta de cánones de alquiler. 4. Convenga en que no es beneficiario del derecho de prórroga legal, dado el incumplimiento de sus obligaciones. 5. Pagar las costas, costos y honorarios profesionales. Por último peticionaron medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
* Fundamentaron la demanda en los artículos 33 y 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00). (Folios 1 al 6).
* Acompañaron el libelo con: El contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, marcado con la letra “A”; Contrato de Prórroga de Contrato de Arrendamiento con fecha 26 de julio de 2006, marcado con la letra “B”; copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAÚL COLEMANRES JAIMES, marcada con la letra “C”; Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAUL DARIO COLMENARES JAIMES y MARÍA ALEJANDRA HIDALGO GARCÍA, marcada con la letra “D”; Copia fotostática de los Contratos de Arrendamiento celebrados por los ciudadanos RAUL DARIO COLMENARES JAIMES y MARÍA ALEJANDRA HIDALGO GARCÍA, desde el año 2005, marcados con la letra “E”; Copias fotostáticas de recibos de pago vencidos desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009, marcados con la letra “F”; Dos recibos de emitidos por HIDROSUROESTE, a nombre del arrendatario, marcados con la letra “G”; copia fotostática de la partida de nacimiento de su nieta, marcada con la letra “I”; Copias fotostáticas de los recibos de pago de alquiler que realizan los ciudadanos RAUL DARIO COLMENARES JAIMES y MARÍA ALEJANDRA HIDALGO GARCÍA, correspondientes a los contratos de arrendamiento de los años 2007 al 2009, marcados con la letra “J” . (Folios 7 al 47).
En fecha 04 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 48).
En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación de la parte demandante, informó al Tribunal la dirección del demandado a los fines de su citación. (Folio 50).
En fecha 21 de enero de 2010, conforme a lo peticionado por el apoderado de la parte demandante, se habilitó el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 27 de enero de ese mes y año, el demandado firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 53).
En fecha 01 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 54).
En fecha 10 de febrero de 2010, la representación de la parte demandante, abogado LEONARDO AQUILES SÁNCHEZ SANDOVAL, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Mérito favorable de los autos. 2. Veintisiete (27) fotografías en siete (7) folios útiles. 3. Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble cuyo desalojo se demanda. (Folios 55 al 62). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, fijándose día y hora para la práctica de la Inspección Judicial peticionada por el promoverte. (Folio 63).
En fecha 12 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto de inspección judicial, por no haber comparecido el promoverte ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 64).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos 33 y 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos RAÚL DARIO COLMENARES MEDINA y MARÍA DEL CARMEN JAIMES DE COLMENARES, en su condición de propietarios-arrendadores demandan al ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, en su carácter de arrendatario, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 18 de diciembre de 2005, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle Principal, N° 07, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, al dejar de pagar los cánones de alquiler desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); expresando de igual manera que requieren el inmueble arrendado para que lo habite su hijo, ciudadano RAÚL COLMENARES JAIMES, con su grupo familia conformado por esposa e hija, dada la difícil situación económica por la que atraviesa, en razón de lo cual, peticionaron que sea condenado el arrendatario demandado, en lo siguiente: 1. La Resolución del Contrato de arrendamiento existente y el consecuente desalojo, haciendo entrega del inmueble, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos. 2. Pagar la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) por concepto de cánones de alquiler adeudados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta el día del desalojo. 3. Pagar los intereses moratorios calculados sobre la cantidad insoluta de cánones de alquiler. 4. Convenga en que no es beneficiario del derecho de prórroga legal, dado el incumplimiento de sus obligaciones. 5. Pagar las costas, costos y honorarios profesionales. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, quedó legalmente citado en fecha 28 de enero de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 27 de enero de 2010, el demandado le firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 01 de febrero de 2010, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 02 de febrero de 2010 hasta el día 17 de febrero de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo en el cual la demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Con respecto a lo peticionado por la parte actora en el numeral 4° de su petitorio, esta Sentenciadora no acuerda el pago de los intereses moratorios, toda vez que de la lectura del contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en este proceso no se desprende que los mismos hayan sido pactados, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos RAÚL DARIO COLMENARES MEDINA y MARÍA DEL CARMEN JAIMES DE COLMENARES, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTRO VÁSQUEZ, los tres suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a los demandantes del inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle Principal, N° 07, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); más los que se siguiesen venciendo hasta la fecha del desalojo, calculados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.423”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.132-09.