JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS.

DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TOUSMODEL C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2007, bajo el N° 41, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SANDRA GIOVANNA MASSA ROA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.732.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.229, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 30, folios 31 y 32 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALIRIO GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA y MARÍA SOLEDAD MORENO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.180.009 y 8.098.564, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.244.603 y V- 12.847.387, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.833 y 89.778, respectivamente, según consta en poderes apud acta conferidos en fechas 18 de enero y 20 de enero de 2010, insertos a los folios 21 y 23.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.109-09.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada en ejercicio SANDRA GUOVANNA MASSA ROA, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TOUSMODEL C.A.”, ya identificada, expresa:
* Que su representada, es beneficiaria de una (1) letra de cambio, librada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2008, por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.705,03), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a los 21 días del mes de octubre de 2008, con valor entendido, por los ciudadanos ALIRIO GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA y MARITZA SOLEDAD MORENO MEDINA, ya identificados.
* Siendo el caso, a decir suyo, que encontrándose vencido el lapso establecido para el pago de la letra de cambio y a pesar de las gestiones realizadas por su poderdante para lograr dicho pago, no ha sido posible hacer efectivo el mismo, por lo que, procede a demandar a los ciudadanos ALIRIO GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA y MARITZA SOLEDAD MORENO MEDINA, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar las siguientes sumas de dinero: a) DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.705,03), por concepto de capital de la letra de cambio. b) SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 635,25) por concepto del 5% de intereses moratorios. c) TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.176,25) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la letra de cambio. d) el monto por concepto de costas y costos procesales, asimismo peticionó la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar y de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Fundamentó su acción en los artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.600,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: copia fotostática del poder que le fue conferido, copia fotostática del Registro de Comercio de su poderdante; y con la Letra de Cambio objeto de la acción, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio14, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal. Folios 5 al 14).
En fecha 27 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos ALIRIO GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA y MARITZA SOLEDAD MORENO MEDINA, ya identificados, en su condición de librado aceptante y aval respectivamente, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en el que constase en autos ambas intimaciones, apercibidos de ejecución, a fin de que pagasen las cantidades de dinero que en el libelo de demanda les fueron reclamadas o formulasen oposición a la misma. (Folio 15).
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencias por separado informó que en fecha 10 de diciembre de 2009, le fueron firmados recibos de intimación por los demandados, ciudadanos ALIRIO GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA y MARITZA SOLEDAD MORENO MEDINA. (Folios 17 y 19).
En fecha 18 de enero de 2010, el co-demandado, ciudadano ALIRIO GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA, asistido de abogado, mediante diligencia manifestó, que siendo esa la primera actuación que realiza en la causa impugna el contenido de la letra de cambio presentada con el escrito libelar, la que a su decir, la firma fue hecha en blanco, es decir no se había colocado el monto ni dato alguno, pues la misma fue firmada para garantizar el pago de la compra de mercancía, pero que el monto al que la misma se contrae no es verdadero, por lo que considera que el instrumento cambiario es falso. Asimismo se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
En fecha 20 de enero de 2010, la co-demandada, ciudadana MARITZA SOLEDAD MORENO MEDINA, asistida de abogado, mediante diligencia manifestó, que siendo esa la primera actuación que realiza en la causa impugna el contenido de la letra de cambio presentada con el escrito libelar, la que a su decir, la firma fue hecha en blanco, es decir no se había colocado el monto ni dato alguno, pues la misma fue firmada para garantizar el pago de la compra de mercancía, pero que el monto al que la misma se contrae no es verdadero, por lo que considera que el instrumento cambiario es falso. Asimismo se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 25 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados por la apoderada actora en el escrito libelar por considerarlos falsos.
De igual manera procedió a rechazar y negar lo siguiente:
* Que sus poderdantes adeuden las cantidades de dinero demandada.
* Asimismo expresa, que la letra de cambio objeto de la pretensión surgió de manera fraudulenta, ya que fue firmada en blanco, en razón de lo cual, procedió a impugnar y desconocer el contenido de la letra de cambio presentada con el libelo de demanda.
Seguidamente, esta Juzgadora encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, procede a emitir pronunciamiento, observando:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la abogada SANDRA GIOVANNA MASSA ROA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la acreedora Sociedad Mercantil “TOUSMODEL C.A.”, demanda a los ciudadanos ALIRIO GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA y MARITZA SOLEDAD MORENO MEDINA, en su condición de librado aceptante y de aval respectivamente, por no haber cumplido con el pago de una letra de cambio, librada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2008, por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.705,03), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a los 21 días del mes de octubre de 2008, con valor entendido, por lo que solicitó que sean condenados en pagar las siguientes sumas de dinero: a) DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.705,03), por concepto de capital de la letra de cambio. b) SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 635,25) por concepto del 5% de intereses moratorios. c) TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.176,25) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la letra de cambio. d) el monto por concepto de costas y costos procesales, asimismo peticionó la correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar y de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados a través de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda oponiendo una serie de defensas que deben ser resueltas antes de conocer el fondo de la controversia, comenzando ésta operadora de justicia por resolver el desconocimiento del contenido de la cambial objeto de esta demanda, dado que de prosperar dicha defensa traería como consecuencia, que esta demanda sea declarada Sin Lugar, en tal sentido tenemos:
Las partes no presentaron pruebas, en tal virtud, procede esta Juzgadora a emitir su decisión tomando como base al instrumento fundamental de la demanda, en tal sentido, tenemos:
Que el documento fundamental de la pretensión lo constituye una (1) letra de cambio, librada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2008, por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.705,03), con fecha de pago para el día 21 de octubre de 2008, con valor entendido, firmada por los ciudadanos ALIRIO GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA y MARITZA SOLEDAD MORENO MEDINA, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 14 y su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal; tratándose por ende de un (1) instrumento privado emanado de las partes, que fue desconocido formalmente por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, como es sabido, el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de la Juzgadora).

En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocido el instrumento privado que constituye el documento fundamental de la demanda, le correspondía a la accionante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la demandante no hizo valer su instrumento fundamental, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que el documento bajo estudio no tiene ningún valor probatorio y que el mismo debe ser desechado del proceso, y así se decide.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora, arriba a la conclusión que al desecharse el instrumento fundamental de la demanda como consecuencia de que la accionante no lo hizo valer al ser desconocido por la parte demandada, la parte actora no probó la existencia de la obligación, hecho este que tenía la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."


Tomando como base lo analizado en párrafos anteriores, encontrándose esta acción fundamentada en una (1) letra de cambio que fue desconocida por la parte adversaria y que no se hizo valer, quedando en consecuencia desechada por esta Juzgadora, y siendo entonces que, por tratarse el documento fundamental de la demanda aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal del accionante, ésta quedó sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:

"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar
inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).


En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora considera, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentada por la Sociedad Mercantil “TOUSMODEL C.A.”, a través de su apoderada judicial, abogada SANDRA GIOVANNA MASSA ROA, contra los ciudadanos ALIRIO GUSTAVO RAMÍREZ MENDOZA y MARÍA SOLEDAD MORENO MEDINA, todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.413”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.109-09.