JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.223.332, quien actúa como apoderado general de la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° 9.212.893, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 47, Tomo 39 de los libros respectivos.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.009.171 y V- 18.353.389, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 136.920, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 49, Tomo 135 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios a los folios 6 y 7.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.211.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, según consta de poder apud acta conferido en fecha 07 de enero de 2010, inserto al folio 21.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.991-09.




i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, ya identificadas, quienes actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, ya identificado, exponen:
* Que su representado a través de la Inmobiliaria San Cristóbal, Compañía de Responsabilidad Limitada, dio en alquiler al ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, ya identificado, un (1) inmueble de su propiedad conformado por un apartamento, signado con el N° 18, piso 5, ubicado en la carrera 21 entre calles 13 y 14, Edificio Virute, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el canon actual según Regulación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2008, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 673,00); habiendo pasado a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
* Prosiguen su exposición, alegando que es el caso, que el arrendatario, ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, ya identificado, ha presentado retraso en el pago de alquileres, y adeuda en la actualidad los cánones de arrendamiento desde junio de 2009 hasta agosto de 2009, sumando por tal concepto DOS MIL DIECIENUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.019,00) más los intereses de mora calculados al 12% anual, en razón de lo cual, proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas. 2. Pagar la suma de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.079,57) por concepto de pensiones de arrendamientos adeudadas desde el 01 de junio de 2009 al 01 de agosto de 2009. 3. Pagar las costas procesales. 4. De igual manera peticionaron el pago de los intereses que se produzcan y la indexación monetaria respectiva. Finalmente solicitaron medidas de embargo y secuestro.
Fundamentaron la acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1160, 1264, 1269, 1579, 1274, 1277 y 1592 del Código Civil; estimándola en la suma de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.079,57). (Folios 1 al 5).
Acompañaron el escrito libelar con Copia fotostática de: El poder que les fue conferido por el demandante; de factura N° 000112 de fecha 10 de junio de 2009, emanada de la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI y del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, celebrado en fecha 01 de junio de 1997. (Folios 6 al 9).
En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 10).
En fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que no ha localizado al ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, en ninguna de las oportunidades en que se traslado para su citación. (Folio 11).
En fecha 04 de noviembre de 2009, conforme a lo solicitado por al representación de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose los carteles respectivos. (Folios 13 y 14).
En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 15 al 17).
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 07 de enero de 2010, el demandado, ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. (Folio 20).
En fecha 11 de enero de 2010, el demandado asistido de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda con base en los siguientes alegatos:
* Como punto previo opuso la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su decir, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, en razón a lo contemplado en la Cláusula Quinta, respecto a que la duración del contrato seria por seis (6) meses, más si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra por escrito de su deseo de dar por resuelto el contrato se consideraría prorrogado automáticamente, y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración, por lo que, a criterio suyo, el término contractual no se ha vencido, encontrándose en curso una prórroga contractual, ya que no consta que alguna de las partes haya manifestado a la otra su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, no pudiendo proceder, a su parecer, la acción de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; expresando al respecto, que la acción es intentada por el ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, en representación de la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, cuya representación, dicen sus representantes consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 47, Tomo 39, de los libros respectivos, el cual no se anexó, habiendo sido conferido dicho poder, a quien no es abogado en ejercicio, no siendo suficiente a su decir, el poder otorgado por el demandante a las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, pues al ejercer la demanda el ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, en representación de la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, sin ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Como contestación al fondo, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que es cierto que en junio de 1997 suscribió contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria San Cristóbal, S.R.L., pero es falso que la relación arrendaticia haya comenzado ese día, pues realmente, a su decir, se inició el día 30 de enero de 1985, habiendo celebrado en el año 1985, su esposa, ciudadana ASTRID YELITZA SERJAL DE REYES, contrato de energía eléctrica con CADAFE, sobre el apartamento arrendado. De igual manera, arguye que, es falso que se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, dado que no era necesario porque el contrato se prorrogaba automáticamente, siendo igualmente falso, a su decir, que se haya retrasado en el pago de los alquileres, que lo que realmente sucedió es que el administrador del edificio y aquí demandante, le manifestó que estaría dos o tres meses ausente, por cuanto iría a visitar a su padre a Italia, dejándole un número de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, donde efectivamente le depositó el pago hasta el día 27 de septiembre de 2009, dado que fue informado que no le iban a recibir más el pago de los cánones de alquiler, en razón de lo cual, procedió a realizar los depósitos respectivos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Finalmente rechazó la ilegalidad del procedimiento, alegando que no debe absolutamente nada a la arrendadora. (Folios 22 al 25).
Acompañó su escrito con: Copia fotostática de su cédula de identidad y de la ciudadana ASTRID YELITZA SERJAL DE REYES; Contratos celebrados entre CADAFE y CANTV con la ciudadana ASTRID YELITZA SERJAL, marcados con las letra “A” y “B”, respectivamente; cuatro (4) Facturas de pago de alquiler identificadas con los Nros. 000066, 000084, 000101 y 000112, expedidas por la ciudadana DE CAROLIS SALVI, SANDRINA, marcadas con la letra “C”; dos (2) Planillas de Depósito del Banco Venezolano de Crédito Nros. 1044266 y 2195785, marcadas con las letras “D” y “E”; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; y copia fotostática del Expediente de Consignaciones N° 725, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 26 al 52).
En esa misma fecha 11 de enero de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes.
En fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Documentales: a) Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de junio de 1997. b) Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 49, Tomo 135 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios a los folios 6 y 7. c) Contratos de CADAFE y CANTV, marcados con las letras “A” y “B”. d) Facturas originales de pago de alquileres de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, marcadas con la letra “Ch”. e) Expediente de consignaciones N° 725, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2. INFORMES: A ser rendidos por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO. (Folios 54 y 55) Siendo agregadas y admitidas en fecha 13 de enero de 2010. (Folio 56).
En fecha 18 de enero de 2010, la representación judicial del demandante, a través de escrito promovieron las siguientes pruebas: Primero: Mérito de las actas procesales y de las disposiciones legales contempladas en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: 1. Cuatro (4) copias al carbón de los Recibos de Pago Nros. 000066, 000084, 000101 y 000112. 2. Libreta de Ahorros de la Entidad Financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A, Cuenta N° 01090033353300006546, cuyo titular es el demandante, actualizada al 15 de enero de 2010. Tercero: Prueba de Informes a ser rendidos por la Entidad Financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDTIO S.A. Cuarto: Solicitaron la notificación de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, en su condición de Gerente de la Sucursal del Banco Venezolano de Crédito, a fin de que ratifique el contenido y firma de la libreta de ahorros promovida en el ordinal 2°. Quinto: Invocaron el principio de comunidad de la prueba. (Folios 57 al 69). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y proveídos todos y cada uno de los particulares promovidos. (Folios 70 al 73).
En fecha 22 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento en esa misma fecha con la notificación de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ. (Folio 74).
En fecha 27 de enero de 2010, la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ CONTRERAS, reconoció el contenido y firma del documento inserto del folio 60 al 63). (Folios 75 y 76).
En esa misma fecha se agregó a las actas procesales el informe recibido del Banco Venezolano de Crédito con oficio N° AUDI5616.04.0034, de fecha 22 de enero de 2010. (Folios 77 al 79).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir Sentencia, lo hace de la manera siguiente:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1160, 1264, 1269, 1579, 1274, 1277 y 1592 del Código Civil; el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, actuando con el carácter de Apoderado General de la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.212.893, a través de apoderadas judiciales, demanda al ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, al haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento privado celebrado e fecha 01 de junio de 1997, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 01 de junio de 2009 al 01 de agosto de 2009, cada uno a razón de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 673,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas. 2. Pagar la suma de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.079,57) por concepto de pensiones de arrendamientos adeudadas desde el 01 de junio de 2009 al 01 de agosto de 2009. 3. Pagar las costas procesales. 4. De igual manera peticionaron el pago de los intereses que se produzcan y la indexación monetaria respectiva. Por último solicitó medidas de embargo y de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y sobre bienes propiedad del demandado, respectivamente.
Por su parte el demandado en la oportunidad procesal correspondiente procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas: Como punto previo opuso la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su decir, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, en razón a lo contemplado en la Cláusula Quinta, respecto a que la duración del contrato seria por seis (6) meses, más si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra por escrito de su deseo de dar por resuelto el contrato se consideraría prorrogado automáticamente, y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración, por lo que, a criterio suyo, el término contractual no se ha vencido, encontrándose en curso una prórroga contractual, ya que no consta que alguna de las partes haya manifestado a la otra su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, no pudiendo proceder, a su parecer, la acción de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; expresando al respecto, que la acción es intentada por el ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, en representación de la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, cuya representación, dicen sus representantes consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 47, Tomo 39, de los libros respectivos, el cual no se anexó, habiendo sido conferido dicho poder, a quien no es abogado en ejercicio, no siendo suficiente a su decir, el poder otorgado por el demandante a las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, pues al ejercer la demanda el ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, en representación de la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, sin ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Como contestación al fondo, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que es cierto que en junio de 1997 suscribió contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria San Cristóbal, S.R.L., pero es falso que la relación arrendaticia haya comenzado ese día, pues realmente, a su decir, se inició el día 30 de enero de 1985, habiendo celebrado en el año 1985, su esposa, ciudadana ASTRID YELITZA SERJAL DE REYES, contrato de energía eléctrica con CADAFE, sobre el apartamento arrendado. De igual manera, arguye que, es falso que se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, dado que no era necesario porque el contrato se prorrogaba automáticamente, siendo igualmente falso, a su decir, que se haya retrasado en el pago de los alquileres, que lo que realmente sucedió es que el administrador del edificio y aquí demandante, le manifestó que estaría dos o tres meses ausente, por cuanto iría a visitar a su padre a Italia, dejándole un número de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, donde efectivamente le depositó el pago hasta el día 27 de septiembre de 2009, dado que fue informado que no le iban a recibir más el pago de los cánones de alquiler, en razón de lo cual, procedió a realizar los depósitos respectivos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Finalmente rechazó la ilegalidad del procedimiento, alegando que no debe absolutamente nada a la arrendadora
De seguidas esta operadora antes de proceder a resolver sobre la cuestión previa planteada, y sobre la decisión de fondo, considera necesario analizar los supuestos procesales para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Dicho esto tenemos que, la presente demanda se deriva de un Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 01 de junio de 1997 entre la Inmobiliaria San Cristóbal, S.R.L y el demandado, ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, el cual, al haber sido presentado en original por la parte demandada al folio 35, y no ser tachado ni impugnado por la parte adversaria, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; no desprendiéndose de las actas procesales documento de propiedad alguno donde se verifique quien es propietario del inmueble, es decir, quien puede ejercer la presente causa, sin embargo, se tiene como Administrador del inmueble arrendado al aquí demandante, ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, dado que dicha afirmación de la parte demandada en su escrito de contestación de manera alguna fue contradicha por la parte demandante, y así se considera.
De seguidas esta Sentenciadora, observa, que no consta en las actas procesales el poder general conferido por la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.212.893, al ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 47, Tomo 39 de los libros respectivos, teniéndose el mismo como existente, dado que de la copia del poder conferido por el aquí demandante a las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 49, Tomo 135, de los libros respectivos, se desprende que el mismo fue presentado ante dicha Notaria, no pudiendo inferirse los términos en que dicho poder fue otorgado; y así se considera.
Ahora bien, de los autos no se desprende de manera alguna, que el aquí demandante, ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, sea el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido, ni que la supuesta propietaria, ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, le haya dado consentimiento expreso al aquí demandante, para ejercer funciones en juicio, pues lo único que pudo ser verificado en este juicio, es que el ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, es el administrador del inmueble arrendado; aunado a este hecho no consta en las actas procesales que el tantas veces mencionado, ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, sea profesional del derecho y como es bien sabido para poder ejercer representación en juicio, se debe ser abogado, tal y como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en este caso no puede el administrador conferir poderes a profesionales del derecho para que representen los derechos de intereses de su administrada, no pudiendo el administrador por sí solo instaurar este proceso por carecer de la cualidad para hacerlo, independientemente del poder general que le fue conferido por la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI; pues el ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, no es abogado de la República Bolivariana de Venezuela y si lo es no lo demostró en este proceso, no pudiendo suplir tal condición así le otorgara poder a dos profesionales del derecho, y así se decide.
Por lo tanto, tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, que la legitimación a la causa no la posee el ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, ya que no tiene mandato para ejercer funciones en juicio, y en todo caso, para hacerlo debe ser profesional del derecho, lo cual no demostró, pues en caso de ser cierto que la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, es la propietaria del inmueble arrendado al aquí demandado, es ella quien tendría la cualidad para interponer demanda, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, al no poseer legitimación el ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, para intentar este juicio, no le es dado a esta Juzgadora entrar a dilucidar sobre las defensas y pruebas presentadas en este proceso, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ESTEFANO FRANCISCO DE CAROLIS SALVI, actuando con el carácter de Apoderado General de la ciudadana SANDRINA DE CAROLIS SALVI, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, contra el ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “1383”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 11.991-09.