REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2.
199° Y 150°

En escrito presentado en fecha 21 de enero de 2.009, los ciudadanos: ALBERT ROBERTO SEQUERA MORA y MARICELI DEL VALLE CHACÓN BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.253.509 y V.-15.566.575 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio: YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 115.945, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa fecha en la forma por ellos convenida y con las previsiones contenidas en el Código Civil, ordenándose notificar en ese mismo auto al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira.

En fecha 04 de febrero de 2.009 constó en autos la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 36).

En fecha 29 de enero de 2.010 los ciudadanos: ALBERT ROBERTO SEQUERA MORA y MARICELI DEL VALLE CHACÓN BORRERO suficientemente identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio definitivo de la separación de cuerpos y de bienes en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos, así como también señalaron algunas modificaciones en cuanto a las instituciones familiares relativas a su hija: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), y ratificaron el régimen patrimonial planteado en la solicitud (f 37).

En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio definitivo de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: ALBERT ROBERTO SEQUERA MORA y MARICELI DEL VALLE CHACÓN BORRERO plenamente identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha: cuatro (04) de febrero de dos mil seis (2.006), según acta de matrimonio número: cuarenta y tres (43), por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En cuanto a las instituciones familiares relativas a la niña: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), como lo son: la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar se regirá por lo estipulado por las partes en su escrito de fecha 29 de enero de 2010 (f 37 al 39). Y en lo que concierne al Régimen Patrimonial, se regirá por lo estipulado por las partes en su escrito de solicitud de fecha 21 de enero de 2009 con la salvedad de que las mismas manifiestan voluntariamente en el mencionado escrito de fecha 29 de enero de 2010 que la ciudadana: MARICELI DEL VALLE CHACÓN BORRERO ya recibió la cantidad de: 16.000,oo bolívares los cuales fueron señalados en la solicitud. Y ASI SE DECLARA.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (09:40 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

GJRP/Jcl
Exp. Nro. 60.633 El Secretario