ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 16 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 01 de febrero de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte demandante alegó: que los ciudadanos Miguel Ángel Alviarez Zambrano, Jackson José Contreras y Juan Agustín García García, comenzaron a laborar desde el 01 de enero de 2006, 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2005, respectivamente para la demandada, desempeñándose como electricista, guarañero y obrero, en su respectivo orden, con una jornada diurna de lunes a viernes, devengando siempre salario mínimo.
Que los días 30 de abril de 2009, 30 de abril de 2009 y 31 de diciembre de 2008, respectivamente, fueron despedidos injustificadamente, pese a que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral que le confiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de inamovilidad N°. 3.9090, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, emitiéndose las Providencias Administrativas Ns°. 606-2009, 762-2009 y 597-2009, en donde ordenan a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, reincorporar a los demandantes a sus funciones habituales, así mismo se ordeno pagarle todos los conceptos dejados de percibir desde el 30 de abril de 2009, 30 de abril de 2009 y 31 de diciembre de 2008, fecha en que fueron despedidos, que dichas Providencias Administrativas no fueron acatadas no siendo los trabajadores efectivamente reenganchados, por lo que proceden ante este Tribunal con el fin de reclamar el ciudadano Miguel Ángel Alviarez Zambrano, la cantidad total de Bs. 24.387,48; el ciudadano Jackson José Contreras, la cantidad total de Bs. 34.388,54; y el ciudadano Juan Agustín García, la cantidad total de Bs. 29.287,86, cantidades estas correspondientes a las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales pertenecientes a los prenombrados codemandantes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 16 de noviembre de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada en razón del Interés Publico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Tres (03) Carnets emitidos por la parte patronal Alcaldía del Municipio Andrés Bello, marcados “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Recibos de Pago de Sueldos y Salarios, en veintiún (21) folio útiles, marcado “B”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Participación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en un (01) folio útil, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Providencia Administrativa signada con el número de providencia 762-2009, del expediente administrativo número 056-2009-01-00384, marcada “D”. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Providencia Administrativa signada bajo el N° 606-2009, del expediente administrativo número 056-2009-01-00324, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Providencia Administrativa signada bajo el N° 597-2009, del expediente administrativo número 056-2009-01-00001, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Dos (02) Actas de Ejecución Forzosa, de fechas 21-07-2009, marcado “G”. Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, no se recibió respuesta del mismo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La misma no presentó su escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa los demandantes ciudadanos Miguel Ángel Alviarez Zambrano, Jackson José Contreras y Juan Agustín García, manifestaron que comenzaron a laborar desde el 01 de enero de 2006, 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2005, respectivamente para la demandada, desempeñándose como electricista, guarañero y obrero, en su respectivo orden, devengando siempre salario mínimo y que los días 30 de abril de 2009, 30 de abril de 2009 y 31 de diciembre de 2008, respectivamente, fueron despedidos injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ordenándose dicho reenganche y el pago de salarios caídos; no siendo los trabajadores efectivamente reenganchados, por lo que proceden ante este Tribunal con el fin de reclamar el ciudadano Miguel Ángel Alviarez Zambrano, la cantidad total de Bs. 24.387,48; el ciudadano Jackson José Contreras, la cantidad total de Bs. 34.388,54; y el ciudadano Juan Agustín García, la cantidad total de Bs. 29.287,86, cantidades estas correspondientes a sus prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 16 de noviembre de 2009, por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir el prenombrado organismo un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 01 de febrero de 2010, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de que están investidos los entes pertenecientes Administración Publica, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Y así se decide.

Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte actora mediante las instrumentales promovidas al proceso logro demostrar en primer lugar la existencia del vinculo laboral entre las partes, así como la procedencia de los salarios dejados de percibir y por el contrario la parte demandada no promovió prueba alguna, dada sus incomparecencias a las diversas fases del proceso, por lo que no logro demostrar haber efectuado el pago de los montos reclamados por los codemandantes, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

* Ciudadano Miguel Ángel Alviarez Zambrano: Fecha de inicio: 01 de enero del año 2006; fecha de egreso: 30 de abril de 2009. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad e intereses sobre antigüedad: Bs. 5.487,89; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.582,74; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 801,04; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 8.793,00; indemnización por despido: Bs. 2.637,90; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.758,60; salarios dejados de percibir: Bs. 2.813,31; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 513,00; lo que arroja un Total General: Bs. 24.387,48, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano Miguel Ángel Alviarez, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Y así se decide.

* Ciudadano Jackson José Contreras: Fecha de inicio: 01 de enero del año 2005; fecha de egreso: 30 de abril de 2009. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad e intereses sobre antigüedad: Bs. 13.185,75; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.926,87; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.000,62; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 10.389,60; indemnización por despido: Bs. 3.196,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.598,40; salarios dejados de percibir: Bs. 2.557,50; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 513,00; lo que arroja un Total General: Bs. 34.368,54, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano Jackson José Contreras, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Y así se decide.

* Ciudadano Juan Agustín García: Fecha de inicio: 01 de enero del año 2005; fecha de egreso: 31 de diciembre de 2008. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad e intereses sobre antigüedad: Bs. 5.973,52; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.758,24; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 903,12; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 9.590,40; indemnización por despido: Bs. 3.196,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.598,40; salarios dejados de percibir: Bs. 5.754,38; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 513,00; lo que arroja un Total General: Bs. 29.287,86, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano Juan Agustín García, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALVIAREZ ZAMBRANO, JACKSON JOSÉ CONTRERAS y JUAN AGUSTÍN GARCÍA GARCÍA, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALVIAREZ ZAMBRANO, JACKSON JOSÉ CONTRERAS Y JUAN AGUSTÍN GARCÍA GARCÍA, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al Ciudadano Miguel Ángel Alviarez Zambrano, la cantidad total de Bs. 24.387,48, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad: Bs. 5.487,89; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.582,74; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 801,04; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 8.793,00; indemnización por despido: Bs. 2.637,90; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.758,60; salarios dejados de percibir: Bs. 2.813,31; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 513,00. así mismo, la demandada ya identificada debe cancelar al ciudadano Jackson José Contreras, la cantidad total de Bs. 34.368,54, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad: Bs. 13.185,75; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.926,87; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.000,62; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 10.389,60; indemnización por despido: Bs. 3.196,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.598,40; salarios dejados de percibir: Bs. 2.557,50; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 513,00. Finalmente la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello, debe cancelar al ciudadano Juan Agustín García, la cantidad total de Bs. 29.287,86, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad: Bs. 5.973,52; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.758,24; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 903,12; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 9.590,40; indemnización por despido: Bs. 3.196,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.598,40; salarios dejados de percibir: Bs. 5.754,38; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 513,00. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Teresa Mercado.



En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Teresa Mercado.





WACC/JLCA.