ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 01 de febrero de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alego: que comenzó a laborar como pistero-vendedor de pasajes para la empresa expresos Mérida C.A, en un horario de lunes a domingo de 02:00 pm a 10:00 pm, con un día libre a la semana.
Que su último salario mensual fue por la cantidad de Bs. 1.500,00, que fue despedido el día 13 de agosto de 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 05 años, 05 meses y 10 días.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre del 2008, a los fines de que se citara a la parte patronal, asistiendo la misma al acto en el cual presento controversia por lo que se remitieron las actuaciones a la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira.
Que en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar la cantidad total de Bs. 44.368,44, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A, en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al alegato de la parte actora según el cual comenzó a laborar como pistero-vendedor de pasajes para la demandada en un horario de lunes a domingo de 02:00 pm a 10:00 pm, con un día libre a la semana, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00 y que fue despedido el día 13 de agosto de 2008, niegan, rechazan y contradicen tal afirmación; así mismo indican al respecto que entre la demandada y el demandante nunca existió relación de trabajo; en lo referente a la figura de pistero señalan que es un cargo que no existe en la empresa demandada, que estos son conocidos como los vendedores de boletos en las pistas y le venden boletos a los pasajeros fuera de las oficinas de las empresas, siendo los boletos adquiridos por ellos en las taquillas de cada empresa que hace vida en el terminal y luego los revenden a los pasajeros en las pistas y así pueden venderlo a un precio superior para quedarse con una comisión, indican que los pisteros realizan esta actividad en las pistas de todos los terminales con boletos de todas las líneas no solo de la demandada, por lo que se niega la relación de trabajo alegada por el actor.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor en cuanto a que el 03 de marzo de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada, permanente e ininterrumpida como pistero-vendedor de boletos, puesto que ese cargo no existe en la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor en cuanto a que en fecha 13 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente por la demandada, por cuanto no fue trabajador de la empresa.
Así mismo niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Copia de Acta vista de Inspección por el funcionario designado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, de fecha 13-02-2007, en el punto de venta del Terminal de pasajeros del Estado Táchira. Marcada “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose que en la misma no aparece el ciudadano demandante.

Prueba de Informes:
- A la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, se recibió respuesta de la misma en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual indicaron que de la revisión realizada en el archivo de la Inspectoría se constato que existe un expediente de la Unidad de Supervisión, signado bajo el N°. 056-1997-07-00004, correspondiente a la empresa Expresos Mérida C.A, el cual contiene las inspecciones realizadas en la referida empresa, las cuales fueron anexadas en copia certificada. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Julio Anderson Flores Zambrano, Darlinth Naylor Urbina Bautista, José Manuel Morales Ontiveros y Marlon Felio Mendoza Olaya, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Nómina de Trabajadores de la demandada Expresos Mérida, C.A, específicamente de la Oficina del Terminal de pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal, del 01 de Enero de 2003 al 30 de diciembre de 2008. Se le otorga valor probatorio. Constatándose que en la misma no aparece el ciudadano demandante.

Prueba de Inspección Judicial:
- En la sede de Expresos Mérida, C.A, e igualmente al resto de sus instalaciones, incluyendo la Oficina Administrativa, ubicada en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, la misma quedo desistida.

Prueba de Informes:
- A la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal, se recibió respuesta del mismo en fecha 09 de diciembre del 2009, mediante el cual indicaron entre otras cosas que si existen en el terminal de pasajeros personas que laboran como pisteros, que la mayoría de ellos laboran por su propia cuenta, que esa jefatura no tienen información acerca de las nominas de trabajadores que manejan cada una de las empresas y que los pisteros no cancelan ningún impuesto a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Empresa Expresos Alianza, ubicada en el terminal de Pasajeros del Estado Táchira, no se recibió respuesta de la misma.

- A la Empresa Aerovías de Venezuela, ubicada en el terminal de Pasajeros del Estado Táchira, no se recibió respuesta de la misma.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Elio José Cárdenas Useche, Edgar Orlando Medina, Pedro Javier Zambrano Pulido, Raúl Alí Guerreros Colmenares, Rubén Darío Contreras Giraldo, Gustavo Enrique Sayago Millán y Pedro Silverio Contreras. No se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.




-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo de forma detallada la existencia de la relación o vinculo laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.

Distribuida la carga probatoria pasa este Tribunal de Juicio del Trabajo a resolver el fondo de la presente controversia y al efecto resulta imperioso en primer lugar determinar si en el presente caso, se cumplió una prestación de servicio personal, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que entre los elementos constitutivos de mayor importancia de una relación laboral encontramos la subordinación o dependencia, relacionándose la misma comúnmente con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Así pues en el caso bajo estudio se observa de los alegatos explanados por las partes, que el actor no logro probar pon ningún medio que en efecto existiera el elemento subordinación en el vínculo por el alegado, no demostrando por lo menos de forma alguna quien le impartía las ordenes e instrucciones. Ahora bien, en cuanto al elemento remuneración, entendida esta como la contraprestación económica recibida por el trabajador por la prestación de sus servicios personales se observa de las actas procesales que no existe prueba alguna de haber recibido el demandante el pago de salarios o comisiones por parte de la empresa demandada, por cuanto no se evidencia en el expediente algún recibo de pago de salario o de algún beneficio de carácter laboral emanado por la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, a favor del demandante.

Por otra parte, debe considerarse el contenido del informe enviado a este Tribunal por el Jefe de la Oficina Administrativa del Terminal de Pasajeros que corre inserto al expediente en los folios del 238 al 240, en el cual entre otras cosas se señala textualmente que “…es de hacer acotar que muchos de los denominados pisteros laboran por su cuenta y no para una empresa en especifico.”, de lo que se puede presumir que aun y cuando dicha figura existe dentro de las Instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, los mismos para vender los pasajes de los buses no necesariamente deben prestar sus servicios a una empresa, sino que también pueden adquirir los boletos en las taquillas de las empresas de transporte que se encuentran en el terminal para luego revenderlos a los pasajeros en las pistas en un precio superior para así quedarse con una ganancia.

Así pues, para finalizar debe tenerse en cuenta que el demandante quien detenta la carga probatoria en la presente causa, tal y como se ha mencionado previamente no aporto al proceso algún medio de prueba capas de probar fehacientemente la existencia de una relación laboral con la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, por lo que se concluye que el actor no logro demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la determinación de una relación de trabajo, los cuales son: prestación de un servicio, salario y subordinación; al respecto la doctrina patria es conteste en indicar que incluso es suficiente que el demandante demuestre la prestación de servicios personales a favor del demandado para que opere la presunción de laboralidad, en tal sentido señalo el Dr. Rafael Caldera que: “basta pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Caldera, Derecho del Trabajo, Pág. 268), de igual forma indico Rafael Alfonso Guzmán que: “Al trabajador solo le bastar probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo amparo de Ley” (Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I, Pág. 337), no logrando el aquí demandante probar siquiera tal presupuesto de laboralidad.

De tal forma que este Tribunal en base a todo lo antes expuesto concluye que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, no detenta la cualidad de trabajador respecto a la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A, y por tanto esta ultima no detenta la cualidad de patrono, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, en contra de la Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.