JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º Y 150º

EN ALZADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: YOSMAN ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.229.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973; según poder apud-acta de fecha 25/02/2008 (f. 09).
DOMICILIO PROCESAL: Quinta (5º) Avenida Torre “E”, Piso 11, Oficina 11-02, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LUISA MAGALY LIZCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.643.988.
DOMICILIO PROCESAL: Barrancas, Parte Alta, Calle Venezuela, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. (Apelación Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 5421 del a quo y 8623 del Ad quem.

II
DE LOS ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones por Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandante en la presente causa, por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009.


DE LA SENTENCIA APELADA:

La Sentencia apelada es la dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil nueve, que resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOSMAN ALEXIS MORENO representado por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, contra la ciudadana LUISA MAGALY LIZCANO CASTILLO, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III

DE LOS HECHOS


El ciudadano YOSMAN ALEXIS MORENO asistido por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, ocurrió ante los tribunales de la República para demandar a la ciudadana LUISA MAGALY LIZCANO CASTILLO, por COBRO DE BOLÍVARES, escogiendo el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el 28/03/2001 la ciudadana LUISA MAGALY LIZCANO CASTILLO firmó dos documentos privados (letras de cambio) para ser pagados los días 25/02/2002 y 28/03/2002, respectivamente, a su orden, por las sumas de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 709.500,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), teniendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que no ha podido obtener el pago de los documentos privados (letras de cambio).

-Que en virtud de lo anterior, demanda a la ciudadana LUISA MAGALY LIZCANO CASTILLO, por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal en pagar:

1. Las sumas de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 709.500,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.209.500,00) como capital adeudado de las letras de cambio.
2. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.501.760,00) por intereses hasta la total cancelación de la deuda.
3.Los honorarios profesionales calculados en NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 927.815,00), siendo el veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de la totalidad de la suma demandada.

4. Protestó las costas y costos del juicio.

5. Solicitó la indexación.

Estimó la demanda en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.639.075,00), y la fundamentó en los artículos 1354, 1355, 1356 y 1363 del Código Civil, y en los artículos 585, 588, 601 y 646 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 06).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

En escrito del 05/11/2008 la demandada LUISA MAGALY LIZCANO CASTILLO asistida por el Abogado ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.439, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

• Punto previo:

-Que en el libelo la accionante la identifica de manera errónea, pues su nombre es LUISA MAGALY LIZCANO CASTILLO y no LIUSA MAGALY LISCANO CASTILLO.
-Que el demandante coloca una dirección distinta a la suya. Que el actor confiesa que su domicilio es Barrancas, parte alta, calle Venezuela, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por lo que el Tribunal no sería competente.

-Que habiéndose colocado un domicilio distinto al suyo y su nombre mal ó el nombre de otra persona, las letras o documentos son falsos.

• Contestación al fondo de la demanda:

-Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho y de derecho de la pretensión, por ser falsas.

-Que no ha tenido relación comercial alguna, de trabajo ó personal con el demandante; que ni siquiera lo conocía, por lo que desconocía cualquier obligación con el demandante.

-Que las letras de cambio tenían distintos tipos de letras y de tintas. Que en ambos documentos estaba mal escrito su nombre. Que en la letra marcada “A” estaba marcada o tachada donde dice San Cristóbal. Que por el número de cédula del demandante, se presumía como una persona joven y hasta menor para el momento de emitirse la letra el 28/03/2001.

-Impugnó y desconoció los documentos privados consignados con el libelo. Que dichos documentos fueron endosados en procuración al Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, y no ha sido anulado ó dejado sin efecto; que esos instrumentos no eran privados.

-Que los documentos consignados por la parte actora eran letras de cambio y que estaban prescritas.

-Que la primera letra de cambio prescribió el 26/02/2005, y que la segunda letra de cambio prescribió el 29/03/2005. Que el lapso de prescripción estaba indicado en el artículo 479 del Código de Comercio.

-Negó, rechazó y contradijo la indicación de múltiples cobros extrajudiciales, por no constar recibo de acuse de dicho cobro.

-Negó, rechazó y contradijo el cobro de intereses, ya que la parte actora ha sido negligente para cobrar la supuesta acreencia.

-Solicitó se declare sin lugar la demanda, con la condenatoria en costas para el demandante (fs.19 al 23).

TERCERO:
La parte demandada promovió:

-El mérito favorable de autos, especialmente la confesión de la demandante cuando indicó que su domicilio era Barrancas, parte alta, calle Venezuela, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; siendo un domicilio distinto de donde residía. Que las letras tenían distintos tipos de letras y de tintas. Que en ambos documentos estaba mal escrito el nombre. Que en la letra marcada “A” estaba marcada o tachada donde dice San Cristóbal.

-La exhibición de la cédula de identidad del demandante.

-Posiciones juradas del demandante.

-La prueba de experticia para analizarse los documentos presentados como letras (fs. 24 y 25).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal de Alzada, al no observar que la parte apelante afinca su Recurso en una revisión en específico, pasa a revisar la Sentencia del a quo:

PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO: Formula la parte demandada en su contestación a la demanda, lo siguiente: Que en el libelo la accionante la identifica de manera errónea, pues su nombre es LUISA MAGALY LIZCANO CASTILLO y no LIUSA MAGALY LISCANO CASTILLO. Que se coloca una dirección distinta a la suya. Que el actor confiesa que su domicilio es Barrancas, parte alta, calle Venezuela, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por lo que el Tribunal no sería competente. Que habiéndose colocado un domicilio distinto al suyo y su nombre mal ó el nombre de otra persona, las letras o documentos son falsos.

Observa la Alzada que la actora refiere a defectos de forma de la demanda, cuestión que tal y como lo propone el a quo, constituyen acontecimientos que debieron ser planteados como cuestiones previas; y al no haber utilizado la parte demandada esa figura procesal prevista por el Legislador en la Norma Adjetiva, es forzoso concluir que dicho punto previo debe ser DESESTIMADO. Y así se establece.

DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO:

SEGUNDO: La parte demandada impugnó y desconoció los documentos privados consignados con el libelo al folio 5.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.


Artículo 446

El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.



Artículo 447

La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

Al respecto la impugnación como tal, no es procedente para los documentos privados, pues estos, o se reconocen o se niegan; por cuanto no pueden ser consignados en copia simple a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Entonces tenemos efectivamente que la parte actora como presentante de los documentos privados, como instrumentos fundamentales de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, esto es, de dos (2) documentos privados que supuestamente fueron aceptados por la parte demandada, que discriminó así: Una letra de cambio para ser pagada los días 25/02/2002 y 28/03/2002, a su orden, por las sumas de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 709.500,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en su orden, teniendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que fueron desconocidos por su contra parte, no evacuó la prueba de cotejo o la prueba testimonial para probar la autenticidad de esos documentos, tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, el ONUS PROBANDI recaía ciertamente en la parte actora, tanto por la carga pecuniaria de los emolumentos periciales como por la posibilidad de que eventualmente se produzcan efectos perjudiciales en su contra si no actúa con diligencia en la subsiguiente articulación probatoria especial de ocho días para que se practique con corrección y regularidad legal, el cotejo. Y al ser desconocidas las Letras de Cambio el actor tampoco trajo a los autos en todo caso, la prueba testimonial para comprobar el elemento faltante en los documentos en el caso –como éste- de derechos crediticios. Y así se establece.

En consecuencia, debe desecharse la prueba fundamental de la demanda, (Letras de Cambio) . Y ASÍ SE DECIDE.

Al desecharse la prueba fundamental o documento fundamental de la demanda, el tribunal debe entrar en el estudio de las consecuencias jurídicas que ello acarrea. Y en efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Para el Tratadista español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.
En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.
Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.
Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”
La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.
En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.
En razón de todo lo anterior, el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento precluyendo su presentación en juicio; por lo cual, habiendo sido desechados los instrumentos fundamentales presentados junto al libelo de demanda el efecto es como si no hubieren sido presentados. El efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad. Y asi se establece.
Por eso, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.
Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar la existencia de la obligación. Y es en base a ello, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar esta Juzgadora la totalidad de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso a los fines de verificar si logró asumir la carga probatoria de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se solicita.
A tal efecto, la parte demandante no promovió pruebas en el lapso probatorio, ni la prueba de cotejo ni la testimonial (por efecto de la prueba indiciaria en que quedó reducida la documental desconocida).
En conclusión, al no consignarse por parte de la actora los instrumentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera innecesario entrar a conocer los demás alegatos y probanzas de las partes en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOSMAN ALEXIS MORENO representado por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, contra la ciudadana LUISA MAGALY LIZCANO CASTILLO, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: En razón de ello queda confirmada en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada.
TERCERO: Por vía de consecuencia, Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Bájese el expediente en la oportunidad procesal correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO de dos mil DIEZ. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ (T),
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. NELITZA CASIQUE
LA SECRETARIA