REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LOPEZ MORA MARCO TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.639.084, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.480, tal y como consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 10/02/2009, inserto al folio 18 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Pinar, piso 2, Oficina N° P-9, Sector Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folios 36vto del libro protocolo duplicado 3ero, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, con diversas modificaciones, cuya modificación en un solo texto quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-10-1994, bajo el Nro. 14, tomo 156-A segundo, y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 177-A segundo; representada por su Gerente en la Oficina Pirineos 150, ciudadana Ingrid Acosta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, y 105.378, representación que consta en poder autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2008, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 48 de los libros respectivos, inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

EXPEDIENTE: Civil 8471/2009

II
RELACION DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por el ciudadano Marco Tulio López Mora, contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en la persona de la Gerente ciudadana Ingrid Acosta, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 03/01/2006, se constituyó la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 1-A, fungiendo él como accionista y la ciudadana Betssy Yohana Niño Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.672 de este domicilio.

Que en el Capitulo Tercero del Acta Constitutiva Estatutaria, Cláusula Décima Primera, se determinó el régimen de administración de la compañía, y se convino que los dos miembros de la junta directiva actuarían en forma conjunta, para comprometer la compañía; exigiendo en forma expresa la cláusula Decima Segunda que los miembros de la Directiva actuando conjuntamente quedaban facultados para, entre otras, abrir y cerrar cuentas bancarias corriente o de ahorros, en nombre de la sociedad; librar, girar, endosar, aceptar, protestar, letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros efectos de comercio.

Que no obstante tal exigencia, su socia Betssy Yohana Niño Díaz, acudió en fecha 16/08/2006, a la Agencia del Banco de Venezuela, Sucursal Nro.150, de esta ciudad de San Cristóbal, y abrió la Cuanta Corriente Nro. 01020150120000035826 a nombre de la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., dejando de observar el banco que para celebrar este contrato requería la manifestación conjunta de los dos (2) únicos accionistas, quienes además son los administradores, violando así la voluntad social.

Que con la única firma de la co-administradora Betssy Yohana Niño Díaz, el Banco de Venezuela permitió la movilización de la Cuenta Corriente, sin corregir su desacierto inicial de celebrar el contrato con la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., con una sola de las firmas, cuando en realidad era necesaria e imprescindible la otra firma exigida para tener por legítimamente manifestado el consentimiento.

Que es así como empieza una cadena de emisión de cheques que el Banco de Venezuela consintió pagar a sus beneficiarios, al mismo tiempo que se movilizaba la cuenta a través de la tarjeta de debito, continuando con el grave error delejar de lado la exigencia de la otra firma requerida, violando sus derechos a controlar el movimiento económico de la cuenta corriente, arrojando los pagos efectuados a cargo de la cuenta, la suma de trescientos mil bolivares (Bs. 300.000,00).
Que con la conducta desplegada por el Banco de Venezuela, incurrió en negligencia por falta de verificación y exigencia (estatutaria) de un evidente, elemental e imprescindible requisito de validez del contrato de cuenta corriente bancaria, pues a falta de su consentimiento para contratar, ningún cheque se ha debido de pagar ni mucho menos habilitar el uso de tarjetas electrónicas para movilizar la cuenta, así como tampoco autorizar descuentos y cargos, por lo que el contrato carece de validez por falta absoluta de consentimiento para su perfeccionamiento.

Que en todo caso, ningún agravio patrimonial habría ocurrido, si no es por el grave error del banco, que se traduce en negligencia al autorizar primero, un contrato inexistente por falta de todas las firmas necesarias para el perfeccionamiento del mismo a través del consentimiento, como lo expresó el legislador en el artículo 1141 del Código Civil, y en base al 1185 ejusdem, está igualmente obligado el Banco a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la fecha y los que pudiera seguir causando.

Que el Banco de Venezuela desde sus inicios, al haberle dado aparentemente validez a un sedicente contrato que no es tal por falta de manifestación de su consentimiento, produjo un desequilibrio en su patrimonio personal, pues al cierre del ejercicio económico no habían casi dividendos a repartir, frente a lo cual el Banco debe asumir su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Que por todos las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, representada por su Gerente en la Oficina Pirineos 150, ciudadana Ingrid Acosta, para que convenga en pagar, conforme a lo expuesto:

Primero: La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) correspondiente a lo que el Banco de Venezuela autorizó cargar mediante los distintos medios disponibles, sin que existiera contrato de cuenta corriente válido para ello.
Segundo: Los intereses que dicha cantidad de dinero dejó de producir.
Tercero: Solicitó se efectúe la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, practicándose la experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia simple de la cédula de identidad del demandante.
2.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/01/2006, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 1-A.
3.- Copia simple de la Ficha de Identificación de Cliente (Persona Natural), de fecha 16/08/2006, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Niño Díaz Betty Yohana.
4.- Copia simple de la Ficha de Identificación de Cliente (Persona Jurídica), de fecha 20060818, del Banco de Venezuela, a nombre de Centro de Conexiones.

De la contestación de la demanda:

En escrito de fecha 06/04/2009, los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, apoderados judiciales del Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen la demanda en los términos en que ha sido incoada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos porque no reajustan a la realidad y en el derecho porque las normas legales citadas como fundamento de la acción, resultan inaplicables al caso.

Oponen la falta de cualidad de su representada, a fin de que sea decidida como punto previo, pues no tiene cualidad para sostener este juicio con el carácter de demandado y, en consecuencia, la falta de legitimación activa del demandante para sostener el juicio en contra de su representada.

Que el demandado, no es titular de Cuenta Corriente cuya apertura y movilización, a su decir, se llevó a cabo de manera irregular y la titular de la Cuenta Corriente es la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., por lo que no podría ser otra sino ella, la receptora de el supuesto daño.

Que la Cuenta Corriente fue aperturada por la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., representada por un administrador que, excediéndose en sus facultades transgrede el estatuto social, y sería éste, y no su representada el responsable frente a la sociedad y frente a terceros, por lo que desde ésta óptica tampoco existe legitimación ad causam, ni para el demandante ni para el demandado en este proceso.

Que el demandante, no es accionista de la sociedad por cuanto vendió sus acciones mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 11/04/2008, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 63, folios 15 y 16 de los libros respectivos, y al no tener la condición de accionista, no tiene la legitimación ad causam.

Que de lo expuesto se deduce que su representada no ostenta el carácter alegado por el demandante, pues no sólo no hay daño, sino que, en todo caso si lo hubiere, no sería ella la agente causante del daño ni él agente receptor, lo que lleva a la conclusión que existe FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA del demandante pues su pretensión se fundamenta en un hecho falso no existente, sin apego a la realidad ni al derecho, pues el derecho que alega tener no le asiste, hecho que a su vez produce LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de su representada, pues no tiene el carácter para sostener el presente juicio como demandado, en razón de que no es quien ha causado el daño: Así mismo, carecen la partes de interés para sostener el juicio, el demandante por no tener el derecho que alega en contra de su representada y la demandada por carecer de cualidad para contradecir y sostener el presente juicio como sujeto pasivo de esa pretensión, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda y la falta de cualidad en los términos anteriormente expuestos.

Que niegan rechazan y contradicen el alegato del demandante según el cual su representada incurrió en negligencia al celebrar un contrato de Cuenta Corriente Bancaria, por cuanto el contrato de sociedad de COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., rige las relaciones entre los socios y no alcanza de manera alguna a imponer obligaciones a terceros, menos aún a su representada, y que de existir alguna irregularidad en la representación de la sociedad, lo que habría sería una extralimitación por parte del administrador mandatario en ejercicio de sus funciones, lo que le acarrearía responsabilidad personal frente a la sociedad que representa.

Que es falso el alegato del demandante según el cual para él fue una sorpresa la existencia de la cuenta y mucho mas los movimientos en que en ella se hacían, por cuanto éste sí conocía desde su apertura, la existencia de la Cuenta Corriente, pues recibió cheques girados contra esa cuenta a su favor, los cuales depositó en su cuenta corriente personal en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, cheques que recibió girados con la sola firma e la administradora Betssy Díaz, y los hizo efectivos sin objetar de manera alguna, consintiendo en el movimiento que ha tenido la cuenta corriente, desde su apertura y hasta fecha reciente sin objeción alguna.

Que recibió los siguientes cheques de la Cuenta Nro. 0102-0150-12-0000035826 cuyo titular el COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.,A: El Nro. S-92 37001022 , por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 735,00); el Nro. S-2 47001043 por SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 730,00); el Nro. S-92 44001069 por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

Que niegan el alegato según el cual ese hecho haya desmejorado su derecho a obtener los dividendos que esperaba recibir, en virtud de que no es cierto que tenga derecho a dividendos en esa sociedad, pues no es accionista, ya que como lo indicaron anteriormente vendió sus acciones por documento autenticado a un tercero; y porque en todo caso, en el supuesto de que siguiera siendo accionista, no es su representada la llamada a repartir dividendos en una sociedad que le es ajena, y porque los dividendos en las Sociedades Mercantiles, se decretan en la Asamblea de Accionistas, la cual no se llevó a cabo por no haber sido convocada por sus administradores.

Niegan la afirmación hecha en el petitorio de que su representada haya autorizado cargar a la Cuenta Corriente en referencia, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); niegan así mismo la pretensión de que se le paguen a él en forma personal intereses sobre unas cantidades de dinero de las cuales no es propietario, pues la titular de la Cuenta Corriente es la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., a quien oportuna y correctamente se le ha pagado el rédito de sus haberes en la cuenta. Rechazan también la indexación monetaria.

Documentos anexos al escrito de contestación:

1.- Copia certificada del poder otorgado por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/06/2008, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 48 de los libros respectivos.

III
DE LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 05/05/2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.

Primero: Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., a fin de demostrar que su representado constituyó con la ciudadana Betssy Yohana Niño Díaz, dicha empres, en cuya CLAUSULA DECIMA PRIMERA, aparece que la administración e la misma es de forma conjunta y en CLAUSUL DECMA SEGUNDA, letra “E”, se expresa que para abrir cuantas bancarias así como para girar cheques, el régimen también es conjunto.
Segundo: Copia certificada de documento autenticado por ante l Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 05/09/2008, bao el Nro. 52, Tomo 171, folios 118-119, con el objeto de probar que su mandante y la ciudadana Nubia Judith López Mora dejaron sin efecto la cesión y traspaso de 16.000 acciones correspondientes al 50% del capital social de la compañía.

CAPITULO II. EXPERTICIA. Con el objeto de que se examinen los libros contables de la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A. y se determine la cantidad de dinero que se ha cargado a la Cuenta Corriente Nro. 0102-0150-12-0000035826 del Banco de Venezuela, desde su inicio, hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheque, o el medio que este sea, quien o quienes suscriben la orden de pago.

CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES.

Primero: Que la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., informe a este Juzgado, las cantidades de dinero que de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0150-12-0000035826 correspondiente a ella, se han cargado desde su inicio, hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheque, o el medio que este sea, quien o quienes suscriben la orden de pago.
Segundo: Que el Banco de Venezuela, sucursal Nro. 150 Pirineos e esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, informe a este Juzgado las cantidades de dinero que de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0150-12-0000035826, correspondiente a la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., se han cargado desde su inicio, hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheque, o el medio que este sea, quien o quienes suscriben la orden de pago.

CAPITULO V. INSPECCIÓN JUDICIAL. A realizarse en la sede del Banco de Venezuela, sucursal 150 de Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal, a objeto de que se deje constancia de lo siguiente:
Primero: Que se deje constancia de las cantidades de dinero que de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0150-12-0000035826, correspondiente a la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., se han cargado desde su inicio, hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheque, o el medio que este sea, quien o quienes suscriben la orden de pago.
Segundo: Si el banco ha ordenado y de ser así desde cuándo, emitió la orden de no cargar nada a la referida cuenta y las razones que sustentan la suspensión de la movilización.

En escrito de fecha 06/05/2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas, en el cual promovieron:

Primero: El mérito y valor probatorio de cuantos medios constan en autos, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y en el principio de que las pruebas una vez aportadas pertenecen al proceso, invocaron el mérito y valor probatorio de todo cuanto, a esos fines, cursa en autos y favorezca a su representada.

Segundo: Con el objeto de probar los hechos que demuestran la falta de cualidad invocada como defensa de fondo, como son:

a) Que la titular de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0150-12-0000035826, es la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.
b) Que siendo la titular de la cuenta la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., no podría ser otra sino ella la receptora del supuesto y negado daño.
c) Que no es el demandante el propietario del dinero movilizado en dicha cuenta, que la propietaria de ese dinero es la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.

Promovió como prueba documental, la Ficha de Identificación del Cliente, promovida por el demandante como documento fundamental, la cual corre inserta a los folios 15 y 16; y con el mismo fin promovieron la Confesión del demandante contenida en el libelo cuando expresa: “ como no fui parte del sedicente ( sic) cuenta … (omissis)… no puede ser válido frente a mis intereses particulares…”

d) Que existe un contrato de sociedad de COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A. y que este rige las relaciones de sus accionistas, a saber: Betssy Yohana Niño Díaz y Marco Tulio López Mora.

Promovieron como prueba documental, el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., promovida por el demandante como documento fundamental y que corre inserta a los folios 10 al 14.

e) Que el demandante ni siquiera es accionista de la sociedad, pues vendió sus acciones mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11/04/2008, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 63, folios 15 y 16 de los libros respectivos, y con dicha venta perdió la condición de accionista que invoca.

Promovieron como prueba documental, copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha en fecha 11/04/2008, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 63, folios 15 y 16 de los libros respectivos

Tercero: Con el objeto de probar las afirmaciones hechas en nombre de su representada en la contestación de la demanda, las cuales consisten en:

a) Que el demandante Marco Tulio López Mora, conocía desde la apertura la existencia de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.
b) Que el demandante Marco Tulio Lopez Mora recibió cheques girados, contra esa cuenta a su favor, con la sola firma de su consocia y coadministradota Betssy Yohana Niño Díaz.
c) Que el demandante Marco Tulio López Mora depositó dichos instrumentos cambiarios en sus cuentas corrientes personales que mantiene en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, signadas con los Nros. 0108-0364-11-0200076060 y 0108-0364-11-0200082761.
d) Que como consecuencia de ese depósito en cuenta hecho por el demandante Marco Tulio López Mora, tales cheques los hizo efectivos sin objetar ninguna emisión.

Promovió como prueba documental, los siguientes cheques, todos cobrados por el demandante, y en cuyos vueltos aparecen cobrados por cámara de compensación, a través de depósitos en cuenta:

a) El Nro. S-92 37001022 girado contra la cuenta 0102-0150-12-000035826, cuyo titular es COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 735.000,00) de fecha 26/12/2006. Depositado en la Cuenta del Banco Provincial S.A. Banco Universal Nro. 0108-0364-11-0200076060 en fecha 29/12/2006.
b) El Nro. S-92 47001043 girado contra la cuenta 0102-0150-12-000035826, cuyo titular es COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00) de fecha 30/01/2007. Depositado en la Cuenta del Banco Provincial S.A. Banco Universal Nro. 0108-0364-11-0200082761 en fecha 02/02/2007.
c) El Nro. S-92 44001069 girado contra la cuenta 0102-0150-12-000035826, cuyo titular es COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de fecha 16/03/2007. Depositado en la Cuenta del Banco Provincial S.A. Banco Universal Nro. 0108-0364-11-0200082761 en fecha 20/03/2007.

Promovieron como prueba documental, movimientos o estados de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0102-0150-12-000035826, cuyo titular es COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., en los cuales aparecen reflejados los cobros de os cheques girados a favor de Marco Tulio López Mora.

Promovieron la exhibición de documentos, y a tales efectos solicitaron se intime a la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., en la persona de su Presidente ciudadana Betssy Yohana Niño Díaz, o en la persona de su vice-presidente ciudadano Marco Tulio López Mora, de los documentos que se encuentran en su poder y de los cuales agregado copia simple, cuyo contenido señalaron:

a) Marcado 7. Estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2007, en el cual aparece relacionado como cobrado el cheque Nro. 37001022 por Bs. 735.000,0, en fecha 02/01/2007.
b) Marcado 8. Estado de cuenta correspondiente al mes de febrero de 2007 en el cual aparece relacionado como cobrado el cheque Nro. 47001043, por Bs. 730.000,00 en fecha 05/02/2007.
c) Marcado 9. Estado de Cuenta correspondiente al mes de marzo de 2007, en el cual aparece relacionado como cobrado el cheque Nro. 44001069 por Bs. 1.000.000,00, en fecha 21/03/2007.

Promovieron prueba de informes, con el objeto de probar que el demandado cobró los cheques girados a su favor a través de depósitos en su cuenta corriente personal del Banco Provincial S.A., solicitan se oficie a dicha entidad financiera, a los fines de que informen:

a) Si el ciudadano Marco Tulio López Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.639.084 es o fue titular de las cuentas signadas con los Nros. 0108-0364-11-0200076060 y 0108-0364-11-0200082761.
b) Si en la cuenta Nro. 0108-0364-11-0200076060, cuyo titular es el demandante, fue depositado en fecha 29/12/2006 el cheque Nro. 37001022, girado contra la cuenta 0102-0150-12-0000035826 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 735.000,00.
c) Si en la cuenta Nro. 0108-0364-11-0200082761, cuyo titular es el demandante, fue depositado en fecha 02/02/2007 el cheque Nro. 47001043 girado contra la cuenta 0102-0150-12-0000035826 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 730.000,00.
d) Si en la cuenta Nro. 0108-0364-11-0200082761, cuyo titular es el demandante, fue depositado en fecha 20/03/2007, el cheque Nro. 44001069, girado contra la cuenta 0102-0150-12-0000035826 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

En fecha 05/06/2009, se verificó el Acto de Exhibición de Documentos ( estados de cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2007 de la Cuenta corriente Nro. 0102-0150-12-0000035826 que la sociedad mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., mantiene con el Banco de Venezuela), prueba promovida por la parte demandada, no compareciendo la parte demandante e intimada para la exhibición de los mismos, por lo que os apoderados judiciales de la parte demandada presentes en el acto, solicitaron de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil se tengan como ciertos el contenido de los estados presentados por ellos en el lapso de promoción.

En fecha 09/06/2009, se recibió oficio s/n de esa misma fecha en el que la ciudadana Betssy Yohana Niño Díaz informa que le he imposible presentar la información que le fue requerida consistente en informar las cantidades de dinero que de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0150-12-0000035826 correspondiente a la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., que cantidades se han cargado desde su inicio, hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheque, o el medio que este sea, quien o quienes suscriben la orden de pago, por cuanto esa información le fue negada por el banco, alegando que, por cuanto falta la firma del ciudadano Marco Tulio López Mora como parte integrante de la Junta Directiva de la referida compañía, quien conforme los estatutos actuará junto con ella.

En fecha 12/06/2009, se recibió oficio Nro. GRC-2009-402 de fecha 10/06/2009 del Banco de Venezuela, remitiendo copia d los cheques cargados a la Cuenta Corriente Nro. 0102-0150-12-0000035826, a nombre de la empresa CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., Rif. J-31474930-7, y estado de cuenta corriente.

En fecha 09/07/2007, se recibió oficio del Banco Provincial Nro. SG-200000000902546 de esa misma fecha, en el anexan movimientos bancarios certificados de la cuenta de ahorros Nro. 0108-0364-11-0200082761 del periodo comprendido entre el 01/12/2006 al 31/03/2007; e igualmente informan:

a) Que el ciudadano Marco Tulio López Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.639.084 figura actualmente como titular de las cuentas de ahorro Nro. 0108-0364-11-0200082761 y figuró hasta mayo del 2008 como titular de la cuenta corriente Nro. 0108-0364-11-0200076060 y
b) En fecha 29/12/2006, se lee en la planilla de depósito bajo el movimiento Nro. Si en la cuenta Nro. 0108-0364-11-0200076060, cuyo titular es el demandante, fue depositado en fecha 29/12/2006 el cheque Nro. 37001022, girado contra la cuenta 0102-0150-12-0000035826 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 735.000,00.
c) Si en la cuenta Nro. 0108-0364-11-0200082761, cuyo titular es el demandante, fue depositado en fecha 02/02/2007 el cheque Nro. 47001043 girado contra la cuenta 0102-0150-12-0000035826 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 730.000,00.
d) Si en la cuenta Nro. 0108-0364-11-0200082761, cuyo titular es el demandante, fue depositado en fecha 20/03/2007, el cheque Nro. 44001069, girado contra la cuenta 0102-0150-12-0000035826 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

En fecha 28/08/2009, se recibió oficio Nro. GRC-2009-1251 de fecha 26/08/2009 del Banco de Venezuela, en el cual remiten movimiento desde septiembre de 2006 hasta agosto de 2008, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nro. 0102-0150-12-0000035826, a nombre de la empresa CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., donde se evidencias los debitos y cheques realizados en la misma; igualmente informan que la misma está inmovilizada debido a que el Sr. Que figura en el registro de comercio se presentó manifestando la irregularidad del caso.

En escrito de fecha 16/09/2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes en la presente causa, en el cual hacen una relación de los hechos narrados en el libelo de la demanda por el demandante, ratifican las defensas de fondo opuestas relativas a la falta de cualidad tanto activa del demandante como pasiva de su representada, para sostener el presente juicio; ratifican la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y hacen una relación de las pruebas evacuadas, presentando las siguientes conclusiones:

1.- Que es evidente la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.
2.- Que la demanda de autos está afectada de temeridad por esa misma falta de cualidad, y por cuanto la existencia de alguna irregularidad en el contrato de cuenta corriente, era plenamente conocida por el demandante Marco Tulio López Mora y en consecuencia convalidada por él al recibir y cobrar cheques de la compañía firmados solamente por uno de los administradores.
3.- Que el demandante no probó la existencia del daño pretendido y, por ende, relación alguna con hechos de la demanda.
4.- Que el demandante reclama un presunto daño, que solo procede en el marco de lo extracontractual, invocando la violación de un contrato de cuenta corriente, entre personas jurídicas, distintas a él como persona natural.
5.- Que la demanda es temeraria e inficcionada de fraude procesal.

La parte demandante no presentó informes en la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD

I.- De la falta de cualidad pasiva:

Oponen como defensa de fondo, los apoderados judiciales de a parte demandada la falta de cualidad de su representada, en los siguientes términos:
Que su representada no tiene cualidad para sostener este juicio con el carácter de demandado y, en consecuencia, la falta de legitimación activa del demandante para sostener el juicio en contra de su representada.
Que el demandado, no es titular de Cuenta Corriente cuya apertura y movilización, a su decir, se llevó a cabo de manera irregular y la titular de la Cuenta Corriente es la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., por lo que no podría ser otra sino ella, la receptora de el supuesto daño.
Que la Cuenta Corriente fue aperturada por la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., representada por un administrador que, excediéndose en sus facultades transgrede el estatuto social, y sería éste, y no su representada el responsable frente a la sociedad y frente a terceros, por lo que desde ésta óptica tampoco existe legitimación ad causam, ni para el demandante ni para el demandado en este proceso.

II.- De la falta de cualidad activa:

Que el demandante, no es accionista de la sociedad por cuanto vendió sus acciones mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 11/04/2008, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 63, folios 15 y 16 de los libros respectivos, y al no tener la condición de accionista, no tiene la legitimación ad causam.
Que de lo expuesto se deduce que su representada no ostenta el carácter alegado por el demandante, pues no sólo no hay daño, sino que, en todo caso si lo hubiere, no sería ella la agente causante del daño ni él agente receptor, lo que lleva a la conclusión que existe FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA del demandante pues su pretensión se fundamenta en un hecho falso no existente, sin apego a la realidad ni al derecho, pues el derecho que alega tener no le asiste, hecho que a su vez produce LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de su representada, pues no tiene el carácter para sostener el presente juicio como demandado, en razón de que no es quien ha causado el daño: Así mismo, carecen la partes de interés para sostener el juicio, el demandante por no tener el derecho que alega en contra de su representada y la demandada por carecer de cualidad para contradecir y sostener el presente juicio como sujeto pasivo de esa pretensión, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda y la falta de cualidad en los términos anteriormente expuestos.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad del demandante, es decir, si accionó en nombre propio o en representación de la sociedad mercantil, titular de la cuenta corriente objeto de litigio; resulta necesario, además de revisar, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “COMUNIK2 CENTO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.” y las nociones elementales y dispositivos legales que regulan el actuar de las sociedades mercantiles en Venezuela, lo que pasa de seguidas esta juzgadora a realizar:

De la revisión minuciosa del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende, que el ciudadano MARCO TULIO LOPEZ MORA, actúa en nombre propio, es decir, como persona natural, obsérvese el hecho de que inicia el libelo con el carácter de “agente receptor de los daños y perjuicios que me fueron ocasionados”. Sin embargo, es de observar, de la narración hecha en su libelo, muy especialmente a los folios 1 y 2, que el referido ciudadano, junto con la ciudadana Betssy Yohana Niño Díaz, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada “COMUNIK2 CENTO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción, en fecha 01 de enero de 2006, bajo el Nro. 8, Tomo 1-A, en cuya sociedad el demandante es el titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social, representado por DIECISEIS MIL ACCIONES ( 16.000); asimismo, que en la cláusula PRIMERA de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se designó como PRESIDENTA a la socia BETSSY YOHANA NIÑO DIAZ y como VICE-PRESIDENTE al socio MARCO TULIO LOPEZ MORA; que en la cláusula DECIMA SEGUNDA del CAPITULO III, referente a la administración, expresamente establece que la Junta Directiva actuando conjuntamente sus miembros, tendrán las mas amplias atribuciones de dirección y administración, hecho éste en el que el demandante fundamenta su pretensión, documento que corre inserto a los folios 54 al 62, en copia certificada, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de determinar la cualidad del accionante en la presente causa, resulta trascendental examinar la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/01/2006, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 1-A, la cual se encuentra agregada a los folios 54 al 62 del presente expediente, que fue promovida por la misma parte actora, y a la cual se le otorgó supra valor probatorio, y en la cual como se estableció anteriormente se deduce su cualidad de socio, y en consecuencia prueba de la falta de cualidad del ciudadano MARCO TULIO LOPEZ MORA para intentar la presente demanda.

Sin embargo, en el supuesto de que tal acta de asamblea en referencia, no hubiere sido apreciada por este juzgador, es importante advertir el contenido de los artículos 139 y 140 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. …”

Artículo 140. “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”

Por cuanto en la narración de los hechos se refiere siempre a que como socio de la Sociedad Mercantil, debió actuar conjuntamente con la ciudadana Betssy Yohana Niño Díaz, en la apertura y movilización de la referida cuenta corriente aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la Sociedad Mercantil denominada “COMUNIK2 CENTO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.”, hechos éstos que llevan a la conclusión de esta juzgadora que el ciudadano Marco Tulio López Mora, ya identificados, intentó la presente demanda para hacer valer sus derechos como socio de la Sociedad Mercantil denominada “COMUNIK2 CENTO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.” la cual constituye una persona distinta y con personalidad jurídica independiente de la de sus socios. Y así queda establecido.

De acuerdo con lo pautado en los dispositivos legales contenidos en los artículos 138 y 140 del Código Civil, antes trascritos, mal podía el ciudadano MARCO TULIO LOPEZ MORA, hacer valer un derecho o interés de la sociedad mercantil “COMUNIK2 CENTO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.”, a título personal, solo por el hecho de ser titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones en dicha empresa, sino que en todo caso debió el referido ciudadano accionar como Vice- Presidente de la misma, conforme a la Disposición Transitoria Primera contenida en los estatutos sociales, y al no haberlo hecho de esa manera, mal puede el referido ciudadano hacer valer un derecho ajeno que solo le correspondía defender a la Sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A; por lo que resulta forzoso concluir, que el ciudadano MARCO TULIO LOPEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.084, no tiene legitimidad en la presente causa, en consecuencia la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, debe prosperar y ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre es resto de las defensas y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano Marco Tulio López Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.084, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien actúa con el carácter de agente receptor de los daños y perjuicios, para intentar la presente demanda de Daños y Perjuicios, contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folios 36vto del libro protocolo duplicado 3ero, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, con diversas modificaciones, cuya modificación en un solo texto quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-10-1994, bajo el Nro. 14, tomo 156-A segundo, y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 177-A segundo, en la persona de la Gerente de la Oficina Pirineos 150, Licenciada Ingrid Acosta, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, y 105.378.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano Marco Tulio López Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.084, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folios 36vto del libro protocolo duplicado 3ero, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, con diversas modificaciones, cuya modificación en un solo texto quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-10-1994, bajo el Nro. 14, tomo 156-A segundo, y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 177-A segundo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos en virtud de haberse declarado inadmisible la presente demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA CASIQUE MORA