JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho de Febrero de dos mil diez.

199º y 150º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ADOLFO RAMÍREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.741.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y 31.130.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Quinta Avenida esquina de calle 13 Edificio Paramillo Tercer Piso oficina 33, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DANNY MARÍA PERNIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.332.100, domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11 – 13, La Grita – Estado Táchira

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: CIVIL 8223-2008.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ADOLFO RAMÍREZ SUÁREZ, contra la ciudadana DANNY MARÍA PERNIA ANDRADE, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Alegando entre otras cosas:

Que su representado pactó compra venta con la ciudadana DANNY MARÍA PERNÍA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.332.100, domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11 – 13, La Grita – Estado Táchira y hábil, de una casa para habitación compuesta de 3 plantas, ubicada en la avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11 – 13, de la ciudad de La Grita, Estado Táchira, la cual consta de planta baja: cocina, comedor, sala, garaje y una habitación con closet y baño; la primera planta 4 habitaciones un baño y una sala, y la segunda planta de 2 habitaciones y un baño, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 6,50 metros con la Avenida Francisco de Cáceres, FONDO: mide 6 metros con la avenida Las Quebraditas, LADO DERECHO: mide 19 metros con propiedad de José Romero y LADO IZQUIDERDO 19,80 metros con propiedad de Isabelino Andrade, tal como se evidencia de documento de compra venta que suscribieron privadamente en fecha 27 de febrero de 2007.

Que el inmueble que pactó venderle la ciudadana DANNY MARÍA PERNÍA ANDRADE a su representado sería pagado a plazos tal como se desprende del texto del mismo documento definitivo por ante el registro Inmobiliario de La Grita, Municipio Jáuregui, en un plazo de tres meses contados a partir del 27 de febrero de 2007, fecha de la firmadle documento ya señalado.

Que su representado cumplió íntegramente con sus obligaciones pagando las cuotas en los plazos establecidos en el texto del documento, ocurriendo el último pago el 22 de marzo de 2007, tal como se evidencia de recibo por la vendedora a su representado en el que reza que solo adeuda la cantidad de Bs. 44.000.000,00, hoy y Bs. 44.000,00 Fuertes, los cuales reza el mismo recibo que serán pagados al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Que luego de que nuestro representado cumplió con sus obligaciones contractuales debía la vendedora tramitar todo lo necesario para otorgar el respectivo documento ante la Oficina Inmobiliaria, sin que hasta la presente fecha lo haya cumplido, pues cada vez que su mandante le solicita el cumplimiento contractual, la vendedora lo único que le manifiesta es que ella ya no le va a vender, situación esta que obligó a su mandante a girarle instrucciones para que ejercieran la presente acción.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que ocurren a demandar como en formalmente demandan, a la ciudadana DANNY MARÍA PERNÍA ANDRADE, ya identificada, para que convenga:

PRIMERO: En declarar que el documento anexado al libelo con la letra “B” es realmente una venta a plazos, o en su defecto así lo solicitan sea declarado por este Tribunal de acuerdo a la potestad de interpretación contractual que le ha concedido nuestra Jurisprudencia, Doctrina y Legislación a los Jueces de Instancia, pues el documento no responde a una opción sino a una verdadera venta a plazos, que hasta la presente fecha ha cumplido íntegramente su representado, obligándose desde ya a pagar el monto restante es decir, los 40.000,00 Bolívares Fuertes que rezan tanto el contrato como el recibo anexados al libelo de la demanda, que debe pagar nuestro mandante a la firma de la venta definitiva o en su defecto al momento del registro de la sentencia que haga sus veces.

SEGUNDO: Declarado el contrato como venta pura y simple solicitan se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Jáuregui a los fines de que estampe la nota respectiva en el documento numero 19 protocolo primero de fecha 21 de abril de 1978.

TERCERO: solicitan se condene en costas a la parte demandada.

Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00).

Adjuntó al libelo de la demanda:

1.- Documento original del contrato de opción a compraventa celebrado entre los ciudadanos Danny María Pernia y José Adolfo Ramírez, por medio del cual la oferente (Danny María Pernia) ofrece en venta al opcionante (José Adolfo Ramírez), una casa para habitación de su propiedad, Ubicada en la Avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, también se pacto que el precio de la venta sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), documento del cual se evidencia los datos del documento fundamental de la demanda los cuales son: documento anotado bajo el N° 19, Protocolo I, Tomo I protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 21 de Abril de 1978.

2.- Original de recibo, por medio del cual la oferente Danny María Pernia declara recibir de manos del oferido ciudadano José Adolfo Ramírez, la cantidad de Bs. 21.000.000,00 por concepto de abono al precio de una casa para habitación de su propiedad, ubicada en la Avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según compromiso de opción a compra-venta.

UNICO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos que en fecha 08 de Diciembre de 2008, se agregó comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el alguacil de ese Juzgado deja constancia que en fecha 18 de Noviembre de 2008, citó personalmente a la ciudadana DANNY MARÍA PERNÍA ANDRADE, debiendo la demandada dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y de vencido un día continuo que se le concedió como término de distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 09 de Diciembre de 2008 hasta el 30 de Enero de 2009 ambas inclusive; y de autos se desprende que la demandada (según cómputo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S. P. A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I. N. O. S.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

Abierto el lapso de pruebas, la parte demandada no promovió los medios de ley.

La parte actora promovió:

1.- El valor y Mérito de los documentos que anexó al libelo de la demanda, de donde se desprende la negociación que realizó su representado con la demandada.

2.- El valor y Mérito del documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda, en el cual aparece como propietario DANIEL DE LA CRUZ PERNÍA LUGO, padre de la demandada.

3.- La Confesión Ficta.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1.- DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL
En relación con la no contestación de la demanda por parte de la ciudadana DANNY MARÍA PERNÍA ANDRADE, no obstante haber resultado citada a los fines del presente proceso, se observa que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- QUE NADA PRUEBE QUE LE FAVOREZCA:

En relación a este segundo requisito, de los autos se desprende efectivamente que cuando se abrió la oportunidad legal correspondiente para la promoción de las pruebas, la demandada ciudadana DANNY MARÍA PERNÍA ANDRADE, no presento ninguna prueba, que la favoreciera, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito.- Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

1.- Documento original del contrato de opción a compraventa celebrado entre los ciudadanos Danny María Pernia y José Adolfo Ramírez, por medio del cual la oferente (Danny María Pernia) ofrece en venta al opcionante (José Adolfo Ramírez), una casa para habitación de su propiedad, Ubicada en la Avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, también se pacto que el precio de la venta sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), documento del cual se evidencia los datos del documento fundamental de la demanda los cuales son: documento anotado bajo el N° 19, Protocolo I, Tomo I protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 21 de Abril de 1978, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original de recibo, por medio del cual la oferente Danny María Pernia declara recibir de manos del oferido ciudadano José Adolfo Ramírez, la cantidad de Bs. 21.000.000,00 por concepto de abono al precio de una casa para habitación de su propiedad, ubicada en la Avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según compromiso de opción a compra-venta, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, Pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (Pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.
Entonces, observa el Tribunal, que es necesario, que se cumplan los 3 requisitos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no encontrando así cumplidos dichos requisitos a saber, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que tampoco probo nada que le favorezca, y que la demanda no fuese contraria a derecho; pues del análisis de los autos ha resultado que no es admisible la petición de la parte demandante, sino que es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, y por consiguiente se anulan todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, así como todos los subsiguientes.

SEGUNDO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA